César Jiménez Sanz
Las obligaciones impuestas por la Ley a los sujetos obligados se concretan en el artículo 3 de la Ley, y se desarrollan en los arts. 3 a 16 del Reglamento.
Con anterioridad se ha comentado la crítica que han realizado algunos autores en el sentido de calificar a la Ley de vaguedad e imprecisión, sólo atenuada en parte por el Reglamento; y como se ha señalado, dejando a los sujetos obligados, entidades financieras fundamentalmente, un amplio margen de discrecionalidad en la interpretación y aplicación de las medidas y esto, sin dejar de ser inquietante por la aplicación eficaz y homogénea de las normas, es absolutamente necesario para conseguir el propósito de las medidas, ya que es del todo necesario contar con la profesionalidad, la buena fe, el criterio y la decidida voluntad de las entidades financieras, sus directivos y empleados para la aplicación de la Ley.
La imposición de medidas de la Ley distingue dos grupos:
o las dedicadas a las entidades financieras y,
o un segundo grupo compuesto por las personas físicas y jurídicas que ejercen actividades profesionales o empresariales que puedan ser utilizadas para el blanqueo de capitales.
Las obligaciones impuestas para este segundo grupo son de menor calado que las dirigidas a entidades financieras, fundamentalmente por su supuesta menor presencia en el ámbito del blanqueo, su menor dotación de medios humanos e infraestructura.
Siguiendo el contenido del artículo 3 podemos clasificar los siguientes grupos de obligaciones para el primer grupo de obligados de la siguiente forma:
1) Identificación de los clientes.
2) Examen especial de determinadas operaciones.
3) Conservación de documentos.
4) Colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
5) Abstención de ejecución de determinadas operaciones.
6) Deber de confidencialidad.
7) Establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación.
8) Formación del personal.
1) Identificación de los clientes
La identificación de los clientes es la más evidente de las obligaciones en la lucha contra el blanqueo de dinero y con diferencia la más importante. También es la medida más extendida y mejor entendida en la prevención del blanqueo, siendo conocida en el ámbito americano con las siglas KYC (Know Your Customer) “Conozca a su cliente”.
El artículo 3.1 de la Ley y los artículos 3 y 4 del Reglamento exigen la identificación de los clientes por medio de los documentos acreditativos de su personalidad: en el caso de personas físicas: documento nacional de identidad, permiso de residencia, pasaporte o número de identificación válido, sin perjuicio de comunicar el número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjeros (NIE) según los casos, así como los poderes de las personas que actúen en su nombre; en el caso de personas jurídicas, deberán presentar documento acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social, además de la obligación de comunicar el NIF, asimismo es necesario los poderes de representación de los apoderados y su acreditación personal.
La modificación introducida por la Ley 19/2003 supone un endurecimiento de los requisitos de identificación, obligando a la recogida de información complementaria para conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de los clientes y, además, se exige comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.
En el caso de personas jurídicas, la comprobación de la verdadera actividad empresarial o de ocupación en el caso de persona física conlleva también una carga de trabajo para los sujetos obligados en cuanto a la petición de justificantes o comprobantes de la actividad declarada, tales como nóminas, justificantes de pago de impuestos y su posterior comprobación a través de los registros oficiales, petición de referencias, inspección in situ a centros empresariales, etc.
El desarrollo reglamentario completa las medidas en orden a una mayor exigencia en la identificación de los clientes cuando existan dudas sobre su personalidad o actuación interpuesta, su actividad profesional y estructura accionarial o de control en el caso de personas jurídicas; medidas adicionales para aseguramiento del riesgo de blanqueo en áreas sensible como la banca privada, la banca de corresponsales, la banca a distancia, el cambio de moneda y las transferencias de fondos al exterior.
Hay algunas excepciones a la obligación de identificación de clientes, como cuando los clientes sean entidades financieras domiciliadas en la Unión
Europea o en terceros países con legislaciones similares a la española, se excepciona también las operaciones inferiores a 3.000 euros y en otras de escaso riesgo de blanqueo.
La normativa distingue entre clientes habituales y los clientes esporádicos; distinguir unos de otros puede determinarse desde el comienzo de las relaciones de negocio por la intención declarada o no de mantener dichas relaciones y a través de las operaciones realizadas, por ejemplo, la domiciliación de nóminas, recibos, el pago de rentas periódicas denotan un carácter de permanencia; en caso contrario, estaríamos hablando de clientes esporádicos.
La exigencia de la identificación de los clientes es la más importante de las obligaciones domésticas que tienen los sujetos obligados. La reforma introducida por el Reglamento ha tenido en cuenta la banca a distancia o banca on line a través de Internet, que es actualmente, una de las modalidades de banca que permite la apertura de cuenta con una mínima identificación por medio de fotocopias de los documentos de identidad, NIF, la realización de operaciones financieras de todo tipo, transferencias nacionales e internacionales, compra y venta de activos financieros, acciones, bonos, obligaciones en los mercados nacionales e internacionales y un largo etcétera, todo ello a través de una clave personal fácilmente utilizable por cualquier persona distinta del titular y es de esperar que con las medidas introducidas por el Reglamento en orden a una mayor identificación de los clientes, se eliminen las prácticas de suplantación y utilización de personas ficticias e interpuestas que a buen seguro se llevaban a cabo.
En relación con la identificación y conocimiento de la clientela, la Ley obliga a los sujetos obligados a establecer una política expresa de admisión de clientes.
Esta política de admisión de clientes establece el tratamiento que tienen que tener los clientes en función de determinadas categorías, una de las categorías más importante es el nivel de riesgo de determinados clientes, por ejemplo, los bancos evitan las relaciones con personas de dudosa honestidad o que presenten indicios de estar relacionados con tráfico de drogas, terrorismo o criminalidad organizada o cualquier tipo de delito; clientes u operaciones de difícil o imposible verificación de los fondos o el caso de aquellos clientes que rehúsan aportar los datos requeridos; otra categoría son los clientes para los que se necesitan una autorización para entablar relaciones, caso de propietarios de casinos, casas de juego, directivos o propietarios de casas de cambio, empresas productoras de armas, y los conocidos como PEP´s (personas expuestas políticamente) personas y familiares de relevancia política tanto nacionales como extranjeras; especial atención se requiere a las llamadas cuentas espontáneas, cuentas a nombre de menores o incapacitados, cuentas dedicadas exclusivamente a recibir y ordenar transferencias al extranjero y todos aquellos clientes y operaciones susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales.
2) Examen especial de determinadas operaciones
La Ley en su artículo 3 apartado 2 y el artículo 5 apartado 1 del Reglamento obliga a examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, esto es, actividades delictivas castigadas con pena superior a tres años.
La modificación introducida por la Ley 19/2003 exige un examen especial cuando se trate de “toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, reseñando por escrito los resultados del examen”.
Este punto obliga y traslada a los obligados la obligación de examen especial de las operaciones anteriores, el establecimiento de un procedimiento interno y la dificultad que entraña para los sujetos obligados la calificación de operación compleja e inusual, con un criterio absolutamente subjetivo; es de suponer que las entidades financieras a través de sus asociaciones lleguen a un consenso sobre estos aspectos y sea posible una homologación de los procedimientos y criterios de actuación, ya que de otra forma resulta muy difícil desde el ámbito bancario y financiero discriminar tales operaciones, tanto con soportes informáticos que no permiten tipos de reconocimientos que no sean cuantitativos, como de forma manual debido a la ingente cantidad de operaciones tratadas por las entidades financieras, lo que nos llevaría a una situación muy incómoda para hacer cumplir el precepto en estas entidades.
La obligación de reseñar por escrito el resultado del examen de las operaciones no exigido por la Ley de 1993, es ahora recogido por la modificación legislativa, y aporta una efectividad de la que carecía anteriormente según la opinión de Blanco Cordero, que juzgaba de poco efectiva la medida de examinar la operación sospechosa sin dejar constancia de tal examen.
El artículo 5 apartado 2 del Reglamento instaba a las entidades financieras a establecer los procedimientos y medidas de control interno a elaborar y difundir entre sus empleados una relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales, así como la revisión periódica de dicha relación, indicando a modo de ejemplo dos supuestos que debían incluirse en la relación de operaciones:
- Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.
- Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas.
Tanto la Ley como el Reglamento no recogían ningún listado de operaciones susceptibles de blanqueo de capitales ante la posibilidad de desfase y obsolescencia que tendrían estos listados por la innovación continua de las técnicas de blanqueo, salvo los dos supuestos apuntados; la Asociación Española de Banca Privada (AEB) facilitaron en 1991 listados de operaciones que facilitaron a sus asociados, más tarde y con motivo de la publicación del Reglamento, en 1995, se recordaron tales listados por medio de la Circular 660, de 6 de julio de 1995. El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento modificado por RD 54/2005 amplia los supuestos de operaciones y las pautas a seguir en el examen especial de las operaciones susceptibles de blanqueo.
Todas las entidades financieras han confeccionado sus propias listas en base a los listados facilitados por la AEB y su experiencia en los casos detectados, a continuación se recoge la clasificación de un banco español que distingue los siguientes grupos de operaciones susceptibles de blanqueo:
1) Blanqueo de dinero por medio de operaciones en efectivo.
2) Blanqueo de dinero a través de cuentas bancarias.
3) Blanqueo de dinero a través de transacciones relacionadas con inversiones.
4) Blanqueo de dinero a través de actividad internacional offshore
5) Blanqueo de dinero a través de préstamos con o sin garantía.
6) Blanqueo de dinero que afecta a los empleados y representantes de instituciones financieras.
7) Cuentas en proceso legal.
Críticos con el deber de examen especial se muestran algunos autores porque, según suponen, se trata de desviar hacía los operadores económicos la persecución de la delincuencia sin ninguna compensación y añaden no se puede exigir al particular, en este caso empleado bancario o financiero, realizar actividades de investigación policial y juicio moral de los clientes del todo ajenas a su actividad.
3) Conservación de documentos
La obligación de conservación de documentos esta recogida en el artículo 3.3 de la Ley 19/1993 por un periodo de 5 años que el Reglamento en su artículo 6, amplia a 6 años, recogiendo los siguientes:
- Documentos o registros correspondientes que, con fuerza probatoria, acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y las relaciones de negocio de sus clientes con la entidad.
- Copias de los documentos exigidos para la identificación de los clientes en los casos en que tal identificación sea necesaria.
El plazo indicado se contará a partir del día en que finalicen las relaciones con un cliente para los documentos relativos a su identificación, y a partir de la ejecución de cada operación, para la conservación de los documentos o registros que la acreditan.
La Directiva 91/308/CEE ya contemplaba igualmente el plazo de 5 años para la conservación de documentos.
En los plazos previstos existe una contradicción, ya que el delito de blanqueo prescribe a los 5 años, según el artículo 131 del Código Penal, y las infracciones administrativas prescriben a los 3 años si son graves y a los 5 si son muy graves, por que no es coherente la ampliación a 6 años el tiempo para conservar los documentos. Destacar que dicho plazo no es coherente con el artículo 11 de la Ley, que señala como plazo de prescripción de las infracciones 3 años si son graves, y 5 si son muy graves.
El cumplimiento de esta obligación por parte de las entidades financieras y el resto de sujetos obligados supone una coste de mantenimiento de los archivos físicos e informáticos de una cierta importancia si tenemos en cuenta el volumen tan importante de operaciones existentes y el soporte documental que conlleva (contratos de operaciones, apuntes contables, documentos demostrativos de la identidad de los clientes, personas físicas y jurídicas, documentación adicional que sustente la verdadera actividad y naturaleza de las operaciones realizadas, archivos informáticos operativos y de seguridad que mantengan disponible en cualquier momento la información que pueda ser solicitada); coste que se traduce en el tratamiento manual de los documentos, así como el alojamiento y custodia de tales documentos en locales habilitados al efecto además del recurso humano necesario para tales operaciones.
La Directiva y la Ley prescriben que los documentos correspondientes a la identificación y registro de las operaciones tienen que ser suficientes para que en el caso de un posterior proceso, fundamentalmente penal, puedan servir de elemento probatorio; por tanto, no puede ser cualquier documento, no puede ser cualquier copia, en este caso exigir una excesiva prueba de la autenticidad y una excesiva complejidad, equivale en la práctica a la imposición de una inmensa carga burocrática para las entidades obligadas, por lo que se pedía por los expertos una fórmula intermedia en la realización del Anteproyecto de la Ley; fórmula que no llego a considerarse a tenor de las exigencias finales.
4) Colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias
La obligación de colaborar con el Servicio Ejecutivo es la misión capital de las entidades colaboradoras en la prevención del blanqueo de capitales y contiene dos tipos de colaboración: una colaboración pasiva y un segundo supuesto de colaboración activa.
Esta segunda modalidad de cooperación activa, no prevista en la Declaración de Basilea, es la que ha supuesto un verdadero revulsivo al sistema tradicional de relaciones informativas y de comunicación con la Administración por parte de las entidades financieras: con anterioridad, la información suministrada lo era siempre a través de requerimientos judiciales o administrativos, fundamentalmente por cuestiones fiscales, embargos, cobro de impuestos y multas y demás procedimientos administrativos, en los que era siempre la Administración quien para la resolución de los expedientes administrativos o judiciales solicitaba dicha información a las entidades financieras. A su vez, esta colaboración activa ha sido puesta en tela de juicio por una mayoría de autores y especialistas.
La colaboración de tipo activo se da cuando en el primer supuesto la Ley impone la obligación de comunicar, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedente de actividades delictivas y operaciones carentes de lógica económica. Parte de la polémica la constituye el uso por la Ley de los términos indicio o certeza, vocablos que pertenecen más al ámbito judicial y policial que financiero y someten al responsable de la prevención a un verdadero juicio moral del cliente, se exige además una colaboración de tipo pasivo al exigir la información rutinaria de operaciones no sospechosas de blanqueo pero que sobrepasan determinados límites (reporte sistemático), excepcionando a los clientes habituales y conocidos por la entidad.
El reporting sistemático, producto de las presiones norteamericanas, fue la contrapartida a la paralización, a través de la Enmienda Kerry del intento de Estados Unidos de retirar la licencia bancaria a los bancos extranjeros residentes en territorio norteamericano que no adaptarán su normativa a las reglas norteamericanas.
El sistema seguido en Estados Unidos en la prevención del blanqueo de dinero dispone la comunicación de las operaciones que superan la cantidad de 10.000 dólares, lo que ha supuesto el caos informático por el tratamiento de las datos facilitados por los bancos y controlado por las unidades de supervisión; modelo seguido en un gran número de países latinoamericanos debido a la influencia que ejerce la cultura americana en este y otros ámbitos.
Otro punto de fricción, a juicio de la doctrina jurídica, es la comunicación indiscriminada de las operaciones por encima del umbral fijado. Esa discriminación en los datos aportados supone poner en entredicho las relaciones cliente – banco por parte de la Administración y es un método de investigación difícil de conciliar con los principios de un Estado de Derecho.
Las obligaciones impuestas a los sujetos obligados indican la adopción en España de un sistema mixto de comunicación de operaciones, entre aquellos sistemas que solamente requieren la comunicación de operaciones sospechosas, caso de Alemania que sólo obliga a comunicar los casos concretos de sospecha de blanqueo y aquellos otros, como el norteamericano comentado, que exigen la comunicación de operaciones que superen una determinada cantidad.
La consecuencia de estas medidas supone para las autoridades responsables de la prevención, Servicio Ejecutivo del Banco de España, el tratamiento de una ingente cantidad de datos informáticos. La Asociación Española de Banca Privada (AEB) se mostró en todo momento contraria al reporting sistemático, principalmente por la mala experiencia conocida de los países donde se había implantado.
La comunicación la realizará, en principio, la persona o personas que los sujetos obligados hubieran designado de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley.
La colaboración pasiva por parte de los sujetos obligados se concentra en la obligación impuesta en el punto b) del artículo 3 de facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias, como se ha comentado es previsible que se origine un volumen de comunicaciones y requerimientos muy importante, debido a la ampliación de operaciones a comunicar; carga de trabajo compartida por los sujetos obligados y el organismo público que, probablemente, no redundará en una mayor eficacia en la lucha contra el blanqueo, al ser muy difícil, aún con los medios informáticos actuales, el discriminar las operaciones lícitas de las incursas en casos de blanqueo.
Están exentos de las obligaciones de información de este artículo los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica a favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar el proceso.
En el artículo 3.4 b) in fine, se menciona el deber de guarda del secreto profesional de abogados y procuradores. Esta aclaración a las actuaciones y procedimientos que deben observar los abogados, procuradores y profesionales del derecho, que gozan de esta salvaguarda legal, conecta con el secreto bancario y profesional.
El secreto profesional y bancario no había sido puesto en tela de juicio hasta la fecha. Pero los cambios introducidos por la Ley 19/2003 han sido objeto de polémica por cuanto, ahora, las informaciones facilitadas por las entidades financieras en cumplimiento de la obligación impuesta por la Administración podrán ser utilizadas por la Administración Tributaria, por lo que se sobrepasa el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales.
La entrada en vigor de la mencionada Ley 19/2003, de 4 de julio, ha supuesto un cambio radical en cuanto a la consideración del secreto bancario.
El secreto bancario ha sido en nuestro país, España, una de las normas aceptadas en el tráfico comercial y mercantil y en la actividad bancaria, con soporte legal en la Constitución: artículo 18.1 el derecho a la intimidad y el artículo 20 que fundamenta el secreto profesional, así como en los usos de comercio del derecho mercantil y civil. Esta situación ha cambiado desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ya que el secreto bancario constituye un secreto profesional a los efectos de los artículos 199 y ss. y su violación un delito.
No obstante, estos derechos, de intimidad y el secreto profesional, no han tenido prioridad ante otro tipo de principios fundamentales como es la persecución de delitos; por este motivo que duda cabe que el secreto bancario se ha visto quebrado ante la obligación de las entidades financieras a dar información de actividades relacionadas con el blanqueo de capitales, información que antes de la reforma legal de julio de 2003 estaba dirigida únicamente a perseguir delitos relacionados con el tráfico de drogas, el terrorismo y la criminalidad organizada, pero que en adelante atenderá a cualquier delito grave con pena superior a 3 años, incluyendo el delito fiscal y a tal efecto se permite un intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo del Banco de España y la Administración Tributaria.
5) Abstención de ejecución de determinadas operaciones
El apartado 5 del artículo 3 obliga a abstenerse de ejecutar cualquier operación que pudiera estar relacionada con los delitos de blanqueo de capitales castigados con pena superior a 3 años, que incluye no solamente delitos de tráfico de drogas, terrorismo o crimen organizado, sino un número importantes de delitos incluido el fiscal.
Esta nueva situación nos sitúa en un entorno muy distinto al anterior, pues se abre un abanico muy importante de operaciones que podrían obligar a no ejecutarse, todo ello desde el punto de vista bancario, operaciones de gran frecuencia en el tráfico mercantil: piénsese en los pagos por compra de inmuebles por precio inferior o superior al escriturado, según la conveniencia; pagos de facturas con sobreprecio o sin declaración de impuestos; pagos por compras de artículos de lujo como barcos de recreo, coches, obras de arte, antigüedades…y toda operación sobre la que existieran indicios o certeza de estar relacionada con el blanqueo de capitales, que en estos casos significarían, la mayor parte de estas operaciones, defraudaciones fiscales a la Hacienda Pública.
La abstención de ejecución, aclara el Reglamento, artículo 9.2, tiene dos excepciones:
La primera, cuando dicha abstención no sea posible, aunque no aclara el porqué de la imposibilidad y la segunda se establece para los casos en los que se pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación.
En estos casos, cuando la abstención no sea posible, o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo efectuando la comunicación inmediatamente después de su ejecución, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento.
Se hecha en falta por la doctrina jurídica, el tratamiento de los casos de responsabilidad civil en que puede incurrir la entidad financiera cuando a consecuencia de la no ejecución de la operación, ésta pueda ocasionar perjuicios de especial gravedad para el cliente, o como se señala ¿qué ocurre si ante la sospecha de la procedencia criminal de los bienes de un cliente se rompen las relaciones de confianza con el cliente a causa de la abstención por sospecha y posteriormente aparece la misma como infundada, además de esto hay que tener en cuenta que el artículo 3.6 prohíbe a las entidades obligadas revelar al cliente que se ha transmitido información sobre la operación sospechosa de blanqueo, con lo que se puede producir una situación de extrema gravedad para los relaciones con la clientela, si añadimos que la normativa no establece plazos para la ejecución posterior de la operación, con lo que estamos ante una incertidumbre e inseguridad jurídica no deseadas ni para la entidad obligada, ni para el eficaz desarrollo de la prevención del blanqueo.
6) Deber de confidencialidad
El deber de confidencialidad esta recogido en el artículo 3.6 de la Ley y el artículo 10 del Reglamento donde se prohíbe la revelación al cliente ni a terceros de los comunicaciones transmitidas al Servicio Ejecutivo y del examen que se este realizando de las operaciones vinculadas con el blanqueo de capitales.
Como correlato a este deber de confidencialidad, el artículo 4 exime de cualquier tipo de responsabilidad las comunicaciones efectuadas de buena fe por los directivos o empleados responsables, no constituyendo violación de las restricciones impuestas por vía contractual o por cualquier otra disposición legal o reglamentaria el levantamiento del secreto profesional o bancario; el artículo 15 del Reglamento corrobora esta exención; para Cobo del Rosal esta cláusula de exoneración de responsabilidad se trataría de una recompensa a la labor policiaca de los empleados bancarios.
7) Establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación
El cumplimiento de esta exigencia consistía conforme a la Ley 19/1993, anterior a la modificación legal, en la adopción por parte de las entidades financieras de procedimientos y órganos de control interno; la modificación legal de la Ley 19/2003 introduce la obligación de someter estos procedimientos y órganos internos ya implantadas y supervisados por las auditorias internas de las entidades obligadas a una auditoria externa.
La introducción de esta medida de control externo por parte de la Administración cuestiona la labor realizada por los sujetos obligados, entidades financieras fundamentalmente, y además incrementa los costes de estas entidades; por otro lado, se cuestionan los procedimientos de auditoria interna que tienen todos las entidades financieras y el trabajo realizado por estas, que incluía la inspección anual de los procedimientos de trabajo, el mantenimiento y actualización de la normativa, en muchos casos por delante de la transposición nacional de las Directivas, la funcionalidad del sistema de prevención, la formación continua y un largo etcétera de tareas que conlleva esta obligación.
La obligación del examen externo es atemperada para el segundo grupo de obligados a un periodo de tres años.
El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento distingue entre los sujetos obligados, ya sean personas físicas o jurídicas, con un número de empleados mayor de 25. En los casos en que los sujetos obligados sean establecimientos o empresarios individuales cuyo número de empleados no sea superior a 25 el titular de la actividad desempeñara las funciones de órgano de control interno y de comunicación.
De suma importancia la introducción del concepto de riesgo derivado de las operaciones de blanqueo, añadiendo un refuerzo especial en el caso de los clientes con riesgo superior al promedio en alusión a los PEP´s, tratamiento del riesgo inspirado en los acuerdos de Basilea II.
En cuanto a la representación en procedimientos administrativos y judiciales del sujeto obligado la obligación recae sobre el representante de la entidad ante el SEPBLAC.
8) Formación del personal
La última de las obligaciones que impone la Ley para las entidades financieras, es la formación e información de los temas relacionados y necesarios para mantener un estándar óptimo en la prevención del blanqueo de capitales. Esta formación atenderá a todos los empleados y directivos, con especial énfasis en aquellas áreas de negocio, como son la banca corresponsal y la banca privada, de especial sensibilidad y riesgo de blanqueo de dinero.
Para lograr la eficacia en la prevención del blanqueo de capitales, el apartado 8 del artículo 3 establece el desarrollo de cursos de formación dirigidos a los empleados de las entidades financieras que les capaciten para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales, así como los procedimientos utilizados en el blanqueo para su detección.
El artículo 14 del Reglamento concretamente señala dos tipos de medidas:
o La organización, con la participación de los representantes de los trabajadores, de planes de formación y de cursos especiales de formación dirigidos a sus empleados en general.
o La organización de cursos y planes de formación dirigidos específicamente al personal que desempeñe aquellos puestos de trabajo que, por sus características, sean idóneos para detectar los hechos u operaciones que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales.
Las entidades financieras, en virtud de tales medidas, han organizado cursos y sesiones informativas a todos los empleados, con especial énfasis, como se ha señalado en aquellos puestos o áreas de negocio proclives al blanqueo, como son la banca corresponsal, la banca privada patrimonial o también conocida como banca personal dirigida a clientes de rentas altas.
La encuesta mundial realizada por KPMG en 2004 sobre la lucha contra el blanqueo de capitales revela que el gasto de formación será el segundo más importante para las entidades financieras, siendo la monitorización de operaciones considerado el primer gasto.