César Jiménez Sanz
La preocupación en el ámbito europeo por el blanqueo de capitales había llevado al Consejo de Europa a elaborar la Recomendación 80. La falta de eco que este instrumento no vinculante tuvo en la comunidad internacional y ante el progresivo aumento de los delitos relacionados con la droga, obligó a centrar la discusión sobre este tema en la Conferencia de Ministros Europeos de Justicia en Oslo en junio de 1986.
El Comité restringido que se formo estaba integrado por expertos de 16 países miembros del Consejo de Europa y observadores en representación de terceros países y organismos internacionales, los más destacados representantes de Australia, Canadá y Estados Unidos; en el ánimo del Consejo estaba la intención de darle un carácter internacional y no sólo europeo al proyecto de Convenio.
En 1990, el Consejo de Europa firma en Estrasburgo el Convenio sobre el blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación del producto de los delitos.
Este Convenio junto con la Convención de Viena supone una de las iniciativas más importantes y fundamentales en la lucha internacional contra el blanqueo de capitales.
A juicio de Álvarez Pastor y Eguidazu Palacios hay dos grandes diferencias con la Convención de Viena:
o el desarrollo técnico de su articulado y
o la más trascendente en referencia al blanqueo cual es la consideración extensiva de la figura del blanqueo a cualquier actividad delictiva y no solamente a los delitos relacionados con las drogas.
Blanco Cordero destaca además otras diferencias respecto a la Convención de Viena, como son:
o la no inclusión de la participación como un elemento del artículo 6.1 a, b y c al considerarse superflua por el distinto enfoque dado por el Comité encargado de su redacción;
o la indiferencia en cuanto a si el delito previo esta sujeto o no a la jurisdicción penal del Estado parte;
o el que los Estados puedan prever la no aplicación del delito previo de blanqueo, puesto que existen Estados donde no es posible la imputación del delito adicional si la persona ha cometido un delito previo;
o las conductas no comprendidas en la Convención, como la conducta imprudente para las personas que deberían haber previsto la procedencia ilícita de los bienes y los comportamientos realizados con ánimo de lucro propio, cuestión que Diez Ripollés considera irrelevante al estar implícito en la regulación internacional.
El Convenio no contiene la palabra europeo ya que de este modo se pensaba darle una dimensión internacional que tuvo en su confección al estar presentes representantes de Australia, Canadá y Estados Unidos y ser considerada como una convención abierta y no exclusiva del ámbito europeo.
En el preámbulo del Convenio se justifica su redacción atendiendo a la consecución de una mayor unidad entre los países miembros, conseguir una política penal común, alude a la dimensión internacional de la lucha contra los delitos graves, el empleo de nuevos métodos en la lucha contra el blanqueo y pone como ejemplo la privación del producto del delito al delincuente, el último considerando se refiere a la necesidad de un sistema eficaz de cooperación internacional.
La Convención consta de 4 Capítulos, mereciendo especial atención el artículo 6, donde se tipifica como delito las siguientes acciones intencionadas:
a)La conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un producto , con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
b)La ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen, localización, movimiento, derechos relativos a los bienes o propiedad sobre los mismos, sabiendo que dichos bienes son productos; y con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico;
c) La adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;
d) La participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos establecidos de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlo, y el auxilio, la complicidad, la ayuda y los consejos para que se cometa cualquiera de dichos delitos.
Mención especial, considerado por la doctrina como el núcleo principal del Convenio, requiere el Capítulo III dedicado a la cooperación internacional, donde se recogen de forma exhaustiva las medidas necesarias para llevarla a cabo de forma exitosa, siendo el instrumento más importante en esta materia de cooperación y asistencia judicial recíproca cubriendo las lagunas legales existentes hasta la fecha.
Las medidas de cooperación internacional recogidas en el articulado van dirigidas a los Estados miembros con la petición de la mayor colaboración posible en las investigaciones y procedimientos tendentes a la confiscación de los instrumentos y productos de las acciones delictivas.
Bernasconi considera el Convenio de Estrasburgo uno de los instrumentos más importantes en la lucha contra el blanqueo y la delincuencia en los años próximos.