César Jiménez Sanz
La Ley 19/1993 define el blanqueo de capitales como la adquisición, uso, conversión o transmisión de bienes procedentes de cualquier grado de participación en los delitos señalados, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a los delincuentes a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de cualquier aspecto relativo a estos bienes, como su origen, localización, propiedad, etc.
La definición, inspirada claramente en los enunciados de los arts. 3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6 de la Convención europea de 1990, y art. 1 de la Directiva, es la recogida, básicamente, en el art. 301 del Código Penal.
A diferencia de la Directiva en la que se recogen tres tipos de conductas, la ley española tipifica dos tipos:
1) La adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de una actividad delictiva de cualquier delito sancionado con pena de prisión superior a tres años, y
2) La ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos, propiedad o derechos de bienes procedentes de una actividad delictiva.
Ambas conductas pueden haberse generado en el territorio de cualquier otro Estado, previsión que hace la Directiva atendiendo al carácter multiterritorial o transnacional de los delitos de blanqueo de capitales.
La mayoría de la doctrina, grosso modo, está de acuerdo con esta definición donde se advierte del proceso que siguen los capitales para obtener su licitud, así Fabián Caparrós lo define “como proceso tendente a obtener la aplicación en actividades económicas lícitas de una masa patrimonial derivada de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de cuál sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva concesión a la misma de una apariencia de legalidad” ; para Díez Repolles el blanqueo de capitales consiste en “los diversos procedimientos por los que se aspira a introducir en el tráfico económico-financiero legal los cuantiosos beneficios obtenidos a partir de la realización de determinadas actividades delictivas especialmente lucrativas, posibilitando así un disfrute de aquéllos jurídicamente incuestionado” ; para Blanco Cordero el blanqueo es “el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita”.
En la práctica financiera y bancaria el proceso del blanqueo de dinero no está tan claro de determinar, ya que la entrada de fondos ilícitos puede producirse en cualquiera de las fases (situación o colocación, diversificación e integración) descritas en la clasificación del GAFI y aceptada en nuestro país y esta entrada del dinero no atiende a un modus operandi claro y predeterminado, por lo menos para los obligados a detectarlo, como intentan los listados de operaciones financieras facilitadas por AEB y CECA y proporcionadas por los bancos y entidades financieras a sus empleados para facilitarles la labor de detección de las operaciones sospechosas, aunque no se pone en duda la bondad de tales instrumentos en aras a una mayor eficacia en la detección de las operaciones objeto de blanqueo de capitales.
Ya en 1990, con anterioridad a la aprobación de la Ley, la Asociación Española de Banca Privada (AEB) y la Confederación de Cajas de Ahorro (CECA) se habían adherido a la Declaración de Basilea de 1988, iniciando junto con sus asociados diversas acciones de información, fundamentalmente, en previsión de la entrada en vigor de la Ley. En sendas circulares de 1990 y 1991 dirigidas a sus asociados se instaba al cumplimiento de las normas para la prevención del blanqueo de dinero de origen criminal y se establecían los perfiles de las operaciones financieras que se consideraban susceptibles de ser utilizados con ánimo delictivo en forma de blanqueo.
Las entidades financieras elaboraron listas de operaciones basadas en las proporcionadas por las patronales del sector y en la experiencia propia teniendo en cuenta el tipo de negocio preferente de la entidad, sean las operaciones de extranjero por su implantación internacional, las operaciones de financiación, la banca patrimonial o privada, etc. Listados de operaciones, que por otra parte, corresponden a operaciones habituales en el tráfico bancario y como no, pueden ser utilizadas tanto para las operaciones licitas como para soporte del dinero ilícito; estos listados de operaciones recogen la mayoría de los productos financieros usuales: como son la financiación de operaciones de comercio exterior e interior, las transferencias de depósitos nacional e internacional, la inversión en fondos de inversión y otros valores mobiliarios e inmobiliarios en cualquiera de las bolsas del mundo.
Con los listados de operaciones se intenta reflejar en la práctica de qué forma los capitales delictivos se integran en el sistema financiero aprovechando la casuística financiera y comercial, el problema de estas listas es el desfase con los modernos métodos de blanqueo, el poder servir de guía a potenciales blanqueadores y el limitar la búsqueda de operaciones delictivas a las enumeradas.