Tesis doctorales de Econom�a


LA GESTI�N COMPARTIDA UNIVERSIDAD-EMPRESA EN LA FORMACI�N DEL CAPITAL HUMANO. SU RELACI�N CON LA COMPETITIVIDAD Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE

Ana Mercedes D�az de Iparraguirre



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ANEXOS

Anexo A

Ley Org�nica de Ciencia, tecnolog�a e Innovaci�n.

Objeto del Decreto-Ley

Art�culo 1�. El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, establece la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, definir los lineamientos que orientar�n las pol�ticas y estrategias para la actividad cient�fica, tecnol�gica y de innovaci�n, con la implantaci�n de mecanismos institucionales y operativos para la promoci�n, est�mulo y fomento de la investigaci�n cient�fica, la apropiaci�n social del conocimiento y la transferencia e innovaci�n tecnol�gica, a fin de fomentar la capacidad para la generaci�n, uso y circulaci�n del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional. Inter�s p�blico

Art�culo 2�. Las actividades cient�ficas, tecnol�gicas y de innovaci�n son de inter�s p�blico y de inter�s general.

Sujetos del Decreto-Ley

Art�culo 3�. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnolog�a e Innovaci�n, las instituciones p�blicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos cient�ficos y tecnol�gicos y procesos de innovaci�n, y las personas que se dediquen a la planificaci�n, administraci�n, ejecuci�n y aplicaci�n de actividades que posibiliten la vinculaci�n efectiva entre la ciencia, la tecnolog�a y la sociedad. A tal efecto, forman parte del Sistema:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por �stos, o aqu�llas en las que tengan participaci�n.

2. Las instituciones de educaci�n superior y de formaci�n t�cnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades cient�ficas, laboratorios y centros de Investigaci�n y desarrollo, tanto p�blico como privado.

3. Los dem�s organismos p�blicos y privados que se dediquen al desarrollo, Organizaci�n, procesamiento, tecnolog�a e informaci�n.

4. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de informaci�n y asistencia que sean incorporados al Sistema.

5. Las personas que a t�tulo individual o colectivo, realicen actividades de ciencia,

Tecnolog�a e innovaci�n.

�mbito

Art�culo 4�. De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en materia de ciencia,

Tecnolog�a e innovaci�n estar�n dirigidas a:

1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, Tecnolog�a e innovaci�n, se dise�en para el corto, mediano y largo plazo.

2. Estimular y promover los programas de formaci�n necesarios para el desarrollo Cient�fico y tecnol�gico del pa�s.

3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigaci�n y desarrollo y a la innovaci�n tecnol�gica.

4. Concertar y ejecutar las pol�ticas de cooperaci�n internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

5. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigaci�n y desarrollo y de innovaci�n tecnol�gica.

6. Estimular la capacidad de innovaci�n tecnol�gica del sector productivo, empresarial y acad�mico, tanto p�blico como privado.

7. Estimular la creaci�n de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

8. Desarrollar programas de valoraci�n de la investigaci�n a fin de facilitar la transferencia e innovaci�n tecnol�gica.

9. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperaci�n cient�fica y tecnol�gica.

10. Promover mecanismos para la divulgaci�n, difusi�n e intercambio de los resultados de investigaci�n y desarrollo y de innovaci�n tecnol�gica generados en el pa�s.

11. Crear un Sistema Nacional de Informaci�n Cient�fica y Tecnol�gica.

12. Promover la creaci�n de instrumentos jur�dicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

13. Estimular la participaci�n del sector privado, a trav�s de mecanismos que permitan la inversi�n de recursos financieros para el desarrollo de las actividades cient�ficas, tecnol�gicas y de innovaci�n.

Actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n

Art�culo 5�. Las actividades de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n y la utilizaci�n de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducci�n de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos humanos y la preservaci�n del ambiente.

�tica, probidad y buena fe

Art�culo 6�. Los organismos p�blicos o privados, as� como las personas jur�dicas y naturales, deber�n ajustar las actuaciones realizadas en el marco del presente Decreto-Ley a los principios de �tica, probidad y buena fe que deben predominar en su desempe�o, en concordancia con los derechos humanos. Principios bio�ticos

Art�culo 7�. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velar� por el adecuado cumplimiento de los principios bio�ticos y ambientales en el desarrollo de la investigaci�n cient�fica y tecnol�gica, de conformidad con las disposiciones de car�cter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la Rep�blica.

Comisiones de �tica, bio�tica y biodiversidad

Art�culo 8�. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a propiciar� la creaci�n de comisiones multidisciplinarias de �tica, bio�tica y biodiversidad, que se ocupar�n de definir los aspectos inherentes a los art�culos 6 y 7 de este Decreto-Ley, a trav�s de la propuesta de c�digos de �tica, bio�tica y de protecci�n del ambiente, relativos a la pr�ctica cient�fica, tecnol�gica y de innovaci�n.

Protecci�n de los conocimientos tradicionales

Art�culo 9�. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a apoyar� a los organismos competentes por la materia, en la definici�n de pol�ticas tendentes a proteger y garantizar la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnolog�as e innovaciones de los pueblos ind�genas y los conocimientos tradicionales.

Cap�tulo I

DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOG�A E INNOVACI�N

Objeto del Plan

Art�culo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n es el instrumento de planificaci�n y orientaci�n de la gesti�n del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y pol�ticas nacionales en materia de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, as� como para la estimaci�n de los recursos necesarios para su ejecuci�n.

Elaboraci�n del Plan

Art�culo 11. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a elaborar� el Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n bajo los t�rminos que disponga el presente Decreto Ley y los reglamentos.

Objetivos del Plan

Art�culo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n definir� los objetivos que en ciencia, tecnolog�a e innovaci�n deba alcanzar el sector p�blico, en el �mbito nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en funci�n de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.

Vigencia y contenido del Plan

Art�culo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n contendr� objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las �reas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n se orientar� fundamentalmente seg�n las siguientes l�neas de acci�n:

1. Investigaci�n y desarrollo para mejorar la calidad de vida.

2. Generaci�n de conocimientos y fomento del talento humano.

3. Fomento de la calidad e innovaci�n productiva.

4. Fortalecimiento y articulaci�n de redes de cooperaci�n cient�fica e innovaci�n

Tecnol�gica.

Planes de los �rganos del Sistema

Art�culo 14. Los �rganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnolog�a e Innovaci�n, deber�n seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnolog�a e Innovaci�n, adaptando sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educaci�n superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, de mutuo acuerdo y acogi�ndose a tales lineamientos, podr�n participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, para el financiamiento de programas y proyectos de investigaci�n y desarrollo, a los fines de la consecuci�n coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, sin perjuicio de los dem�s aportes y obligaciones que este Decreto Ley y otras leyes les impongan.

Criterios de ejecuci�n del Plan

Art�culo 15. El desarrollo y ejecuci�n del Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e

Innovaci�n, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n se regir�n por los siguientes criterios:

1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas que lo conforman.

2. Respeto a la pluralidad de enfoques te�ricos y metodol�gicos, alentando la creaci�n del conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptaci�n necesaria para responder a las demandas de la sociedad.

3. Promoci�n de la descentralizaci�n estadal y municipal, de la desconcentraci�n y del crecimiento arm�nico del pa�s.

4. Establecimiento de alianzas estrat�gicas entre el sector p�blico y privado en un marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la

Sociedad venezolana.

5.- Promoci�n de la participaci�n de los integrantes del Sistema y de otros miembros de la sociedad.

Participaci�n en programas de financiamiento

Art�culo 16. A las instituciones y organismos, p�blicos y privados, miembros del

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, que soliciten participar en los

Programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a para la ejecuci�n del Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, se les podr� exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijar�n de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones econ�micas de las partes involucradas.

Proceso de formulaci�n de pol�ticas y planes

Art�culo 17. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a promover� los procesos de

Concertaci�n y participaci�n que definan escenarios para la formulaci�n de pol�ticas,

Planes y prioridades de desarrollo.

Suministro de informaci�n

Art�culo 18. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, deber�n suministrar la informaci�n que les sea solicitada y que permita al Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a elaborar indicadores y orientar pol�ticas.

Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n y todos aquellos que reciban fondos a trav�s del Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, deber�n suministrar la informaci�n pertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.

Cap�tulo II

El �RGANO RECTOR DEL SISTEMA

�rgano rector

Art�culo 19. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a es el �rgano rector en materia de ciencia y tecnolog�a y actuar� como coordinador y articulador del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, en las acciones de desarrollo cient�fico y tecnol�gico, con los organismos de la Administraci�n P�blica Nacional. Los mecanismos de comunicaci�n y participaci�n del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n ser�n definidos en el reglamento de este Decreto-Ley. Coordinaci�n internacional

Art�culo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a fomentar� y desarrollar� pol�ticas y programas, tendientes a orientar la cooperaci�n internacional a objeto del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

Centros de investigaci�n

Art�culo 21. El Ejecutivo Nacional, a trav�s del Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, podr� crear los centros de investigaci�n que considere necesarios para promover la

Investigaci�n cient�fica y tecnol�gica en las �reas prioritarias de desarrollo econ�mico y social del pa�s.

Tecnolog�as de informaci�n

Art�culo 22. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a coordinar� las actividades del Estado que, en el �rea de tecnolog�as de informaci�n, fueren programadas. Asumir� competencias que en materia de inform�tica, ejerc�a la Oficina Central de Estad�stica e Inform�tica, as� como las siguientes:

1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnolog�as de informaci�n.

2. Establecer pol�ticas en torno a la generaci�n de contenidos en la red, de los �rganos y entes del Estado.

3. Establecer pol�ticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del car�cter privado y confidencial de los datos electr�nicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos p�blicos.

4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptaci�n y asimilaci�n de las Tecnolog�as de informaci�n por la sociedad.

De la propiedad intelectual

Art�culo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a promover�, con los organismos competentes y miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, las pol�ticas y programas orientados a definir la titularidad y la protecci�n de las creaciones intelectuales producto de la actividad cient�fica y tecnol�gica, todo de conformidad con la normativa que rige la materia.

Invenci�n e innovaci�n popular

Art�culo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a crear� mecanismos de apoyo, promoci�n y difusi�n de invenciones e innovaciones populares, propiciando su transformaci�n en procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la poblaci�n o logren un impacto econ�mico o social.

Observatorio Nacional

Art�culo 25. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a apoyar� la gesti�n del conocimiento y el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n a trav�s de un organismo que se crear� a tales fines y que se llamar� Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n. Este organismo tendr� entre sus objetivos:

1. Propiciar estrategias que conviertan la informaci�n en oportunidad, para fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, e incentivar la interrelaci�n y participaci�n del sector p�blico y privado, tanto a nivel nacional como internacional.

2. Crear un registro de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

3. La b�squeda, detecci�n y seguimiento de la informaci�n relacionada con dicho Sistema y el an�lisis del entorno. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n desarrollar� sus actividades de conformidad con las l�neas fijadas en su reglamento, los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n y de acuerdo con las pol�ticas del �rgano rector.

DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSI�N EN LA ACTIVIDAD CIENTIFICA, TECNOL�GICA Y DE INNOVACI�N

Coordinaci�n financiera

Art�culo 26. El Ejecutivo Nacional, por �rgano del Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, promover� y coordinar�, con los entes acad�micos, cient�ficos y tecnol�gicos, tanto p�blicos como privados, el financiamiento para la realizaci�n de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n. Ingresos provenientes de la comercializaci�n de resultados

Art�culo 27. Las personas p�blicas y privadas, que comercialicen propiedad intelectual desarrollada con ocasi�n de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos previstos en el presente Decreto-Ley, destinar�n una cantidad cuyo l�mite inferior estar� comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha comercializaci�n, con el fin de invertir en la formaci�n de talento humano nacional, y en actividades relacionadas con investigaci�n y desarrollo en el pa�s. Inversi�n proveniente del sector empresarial

Art�culo 28. Toda gran empresa p�blica o privada constituida en el pa�s deber� invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo l�mite inferior estar� comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en formaci�n de talento humano, actividades de investigaci�n y desarrollo a ser realizadas en el pa�s, en �reas relacionadas con el objeto de su actividad.

Inversi�n extranjera

Art�culo 29. Toda gran empresa p�blica o privada constituida y domiciliada en el

extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversi�n directa en el pa�s, o celebre contratos de asociaci�n a ser ejecutados en Venezuela, deber� invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo l�mite inferior estar� comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, en la formaci�n de talento humano nacional, en investigaci�n y desarrollo y procesos de transferencia tecnol�gica en el pa�s, relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas p�blicas o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela, �stas deber�n invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo l�mite inferior estar� comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) calculada sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento permanente en Venezuela.

Determinaci�n del aporte para inversi�n

Art�culo 30. El Presidente o Presidenta de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, fijar� el monto de los aportes anuales referidos en los art�culos 27, 28 y 29 de esta Ley.

Grandes empresas

Art�culo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas, aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil (100.000) Unidades

Tributarias.

Fiscalizaci�n

Art�culo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a podr� fiscalizar el cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos en el presente T�tulo.

Incentivos fiscales

Art�culo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnolog�a propondr�, al Presidente o Presidenta de la Rep�blica, el establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de importaci�n y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, seg�n las l�neas de acci�n se�aladas en el art�culo 13 del presente Decreto-Ley. El Presidente o Presidenta de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, podr� acordar tales beneficios, considerando la situaci�n coyuntural, sectorial y regional de la econom�a del pa�s.

Est�mulos al sector financiero

Art�culo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, sin menoscabo de otros tipos de financiamiento p�blico o privado, propiciar�, de acuerdo con las disposiciones del

Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero P�blico del Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el financiamiento de la innovaci�n tecnol�gica. A tales fines, propiciar� ante el Consejo T�cnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de innovaci�n tecnol�gica.

De los contratos de financiamiento

Art�culo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y contractuales relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a y sus organismos adscritos, ser� determinado en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS.

Actividades cient�ficas y tecnol�gicas en el �mbito estatal y municipal

Art�culo 36. El Ejecutivo Nacional promover� el desarrollo de las actividades cient�ficas, tecnol�gicas y de innovaci�n en el �mbito estatal y municipal, a fin de impulsar la conformaci�n de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

Representaci�n regional

Art�culo 37. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a establecer� mecanismos de representaci�n regional en el pa�s, con el fin de orientar las pol�ticas y coordinar los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n se desarrollen en los estados.

Adaptaci�n de planes regionales

Art�culo 38. Los organismos estatales y municipales se acoger�n a los lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del �mbito de sus competencias.

Lineamientos para proyectos estatales y municipales

Art�culo 39. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n establecer� Lineamientos para la formulaci�n y ejecuci�n de los proyectos del �rea de ciencia,

Tecnolog�a e innovaci�n que les corresponde emprender a los Estados y Municipios con los recursos del situado constitucional y dem�s aportes previstos en leyes especiales.

DE LA FORMACI�N DEL TALENTO HUMANO.

Promoci�n y est�mulo del talento humano

Art�culo 40. El Ejecutivo Nacional promover� y estimular� la formaci�n y capacitaci�n del talento humano especializado en ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, para lo cual contribuir� con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de capacitaci�n t�cnica y gerencial.

Incentivos para la inserci�n y movilizaci�n

Art�culo 41. El Ejecutivo Nacional dise�ar� e instrumentar� incentivos necesarios para estimular la formaci�n e inserci�n del talento humano especializado en las empresas e instituciones acad�micas. Asimismo, implementar� incentivos destinados al intercambio y movilizaci�n del talento humano entre las empresas e instituciones

Acad�micas.

Financiamiento e incentivos

Art�culo 42. El Ejecutivo Nacional estimular� la formaci�n del talento humano especializado a trav�s del financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones y de incentivos tales como premios, becas, subvenciones, o cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producci�n cient�fica, tecnol�gica y de

Innovaci�n.

Carrera Nacional del Investigador

Art�culo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a impulsar� la Carrera Nacional del

Investigador, para lo cual se promover�n los instrumentos legales necesarios para su aplicaci�n.

Est�mulo a la vocaci�n cient�fica

Art�culo 44. El Ejecutivo Nacional estimular� las vocaciones tempranas hacia la

Investigaci�n y desarrollo, en consonancia con las pol�ticas educativas, sociales y

Econ�micas del pa�s.

Movilidad de los investigadores hacia el entorno social y econ�mico.

Art�culo 45. Los investigadores de las instituciones de educaci�n superior, de formaci�n t�cnica, de institutos o centros de investigaci�n, a dedicaci�n exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra dedicaci�n, podr�n participar, en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, en actividades tendientes a:

1. La formaci�n de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de Investigaci�n y desarrollo.

2. En proyectos de investigaci�n y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones.

La instrumentaci�n de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizar� conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o asociaciones involucradas.

CAPITULO I

DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOG�A E INNOVACI�N.

Creaci�n del Fondo.

Art�culo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Cient�ficas y Tecnol�gicas

(CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N� 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominar� en lo adelante Fondo Nacional de Ciencia,

Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT y se regir� por el presente Decreto-Ley. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, es un Instituto

Aut�nomo, con personalidad jur�dica y patrimonio propio e independiente del Fisco

Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a y gozar� de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la Rep�blica.

Objeto general

Art�culo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, tiene por objeto apoyar financieramente la ejecuci�n de los programas y proyectos

definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a y administrar los recursos asignados por �ste al financiamiento de la ciencia, la tecnolog�a y la innovaci�n, velando por su adecuada distribuci�n, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a por leyes especiales.

Atribuciones

Art�culo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT:

1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignaci�n de recursos a los Programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la Tecnolog�a y la innovaci�n fijados en este Decreto-Ley y por el �rgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n.

2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las l�neas de acci�n establecidas por el �rgano rector.

3. Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de financiamiento sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados por este Decreto-Ley y por el �rgano rector del Sistema.

4. Dise�ar las metodolog�as id�neas y los mecanismos de adjudicaci�n de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los procesos.

5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.

6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnolog�a e innovaci�n, asegurando el acceso a la informaci�n para todos los potenciales interesados.

7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a sobre oportunidades, necesidades, Fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gesti�n Financiera.

8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de Controlar la distribuci�n de los recursos y generar la informaci�n estad�stica que Permita orientar la toma de decisiones.

9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las pol�ticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, y las normas y Procedimientos que rigen la adscripci�n. Las dem�s que este Decreto-Ley y otras leyes le se�alen.

Domicilio

Art�culo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podr� crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.

Patrimonio

Art�culo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, estar� constituido por:

1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Consejo Nacional de Investigaciones Cient�ficas y Tecnol�gicas.

2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de Investigaciones Cient�ficas y Tecnol�gicas para el a�o fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto- Ley.

3. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.

4. Los bienes provenientes de las donaciones y dem�s liberalidades que reciba.

5. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecuci�n de sus actividades y los servicios que preste.

6. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los art�culos 56 y 57 del presente Decreto-Ley.

7. Los dem�s bienes que adquiera por cualquier t�tulo para la consecuci�n de su objeto.

8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

DE LA ORGANIZACI�N DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOG�A E INNOVACI�N.

Estructura organizativa

Art�culo 51. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, estar� conformado por el Directorio y las dem�s dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas ser�n establecidas en el reglamento interno del Fondo.

Directorio

Art�culo 52. El Directorio es el �rgano de mayor jerarqu�a administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT. Est� integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes ser�n de libre nombramiento y remoci�n del Presidente de la Rep�blica, a proposici�n del Ministro de Ciencia y Tecnolog�a, y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoci�n del Ministro de Ciencia y Tecnolog�a, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a, uno (1) de las instituciones de educaci�n superior, uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigaci�n del pa�s. Los requisitos que deber�n reunir los integrantes del Directorio ser�n definidos en el Reglamento del Fondo y durar�n tres (3) a�os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por un per�odo adicional.

Atribuciones del Directorio

Art�culo 53. El Directorio tendr� las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la direcci�n del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, de acuerdo con las pol�ticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a.

2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.

3. Definir las estrategias y programas de promoci�n de sus actividades en las diversas Regiones del pa�s y evaluar peri�dicamente sus resultados.

4. Autorizar la celebraci�n de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.

5. Decidir sobre la organizaci�n y funcionamiento de las unidades y �rganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT.

6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT.

7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT.

8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT al Ejecutivo Nacional.

9. Dictar los reglamentos internos.

10. Decidir sobre todos los asuntos que no est�n expresamente atribuidos al Presidente.

11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.

12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto-Ley.

13. Las dem�s que se�alen este Decreto-Ley y su Reglamento.

Atribuciones del Presidente

Art�culo 54. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n,

FONACIT, tendr� las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la direcci�n y administraci�n del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, conforme a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.

3. Ejercer la representaci�n del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n,

FONACIT.

4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los l�mites que le fije el

Directorio.

5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecuci�n Presupuestaria.

6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT.

7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripci�n sobre sus actuaciones.

8. Las dem�s que le confiera este Decreto-Ley y el Directorio.

Atribuciones del Gerente General

Art�culo 55. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e

Innovaci�n, FONACIT, tendr� las siguientes atribuciones:

1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecuci�n de las actividades Desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo har� hasta que el Presidente de la Rep�blica haga la designaci�n correspondiente,

3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, con la previa conformidad del Presidente.

4. Colaborar con el Presidente en la elaboraci�n de los informes que correspondan.

5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de coordinaci�n entre las distintas unidades operativas.

6. Coordinar la elaboraci�n del proyecto de informe anual de actividades que ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, as� como del plan operativo y proyecto de presupuesto y someterlos a consideraci�n del Presidente.

7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT. Las dem�s que le asignen el Directorio o el Presidente.

DE LAS SANCIONES

Multas por incumplimiento

Art�culo 56. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT, para el desarrollo de alguna actividad cient�fica, tecnol�gica o de innovaci�n e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos, no les ser�n otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco a�os y se le aplicar�n multas comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que ser�n canceladas en la tesorer�a del Fondo y ser�n determinadas por el Directorio de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Multas por no suministro de informaci�n

Art�culo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, que tengan la obligaci�n de suministrar informaci�n sobre aspectos inherentes a las Investigaciones u otras actividades financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n, FONACIT y que por cualquier causa incumplan con ello, ser�n sancionados con multas comprendidas entre diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que ser�n canceladas en la tesorer�a del Fondo y ser�n impuestas por el Directorio seg�n la gravedad de la infracci�n y conforme lo establezca el Reglamento del Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Circunstancias agravantes y atenuantes

Art�culo 58. Las sanciones se�aladas en lo s art�culos anteriores ser�n impuestas tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podr�n ser aumentadas o disminuidas en atenci�n a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.


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