Tesis doctorales de Economía


HABILIDADES DE DIRECCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO, EN LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Susana Delfina Bautista Alvarado
 

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2.3.4.5 Servidor público

La Universidad Nacional Autónoma de México cuenta con servidores públicos ubicado en diversos cargos, los cuales pueden ser; trabajadores de base y de confianza, personal administrativo, académico, e investigadores. De acuerdo a la ley orgánica de la Universidad los siguientes artículos rigen a los servidores públicos:

Artículo 9º El Rector será el Jefe nato de la Universidad, su representante legal y presidente del Consejo Universitario; durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una vez.

Para ser Rector se exigirá los mismos requisitos que señala el artículo 5º a los miembros de la Junta de Gobierno, y satisfacer, también los que en cuanto a servicios docentes o de investigación, fije el Estatuto.

El Rector cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de las que dicte el Consejo Universitario. Podrá vetar los acuerdos del propio Consejo, que no tengan carácter. Cuando el Rector vete un acuerdo del Consejo, tocará resolver a la Junta de Gobierno, conforme a la fracción IV del artículo 6º.

En asuntos judiciales, la representación de la Universidad corresponderá al abogado general.

Artículo 11 Los Directores de Facultades y Escuelas, serán designados por la Junta de Gobierno, de ternas que formará el Rector, quien previamente las someterá a la aprobación de los Consejos Técnicos respectivos. Los Directores de Institutos serán nombrados por la Junta a propuesta del Rector.

Los Directores deberán ser mexicanos por nacimiento y llenarán, además los requisitos que el Estatuto fije, para que las designaciones recaigan a favor de personas cuyos servicios docentes y antecedentes académicos o de investigación, las hagan merecedoras de ejercer tales cargos.

Artículo 13 Las relaciones entre la Universidad y su personal de investigación, docente y administrativo se regirán por estatus especiales que dictará el Consejo Universitario. En ningún caso los derechos de su personal serán inferiores a los que concede la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 73 El personal académico de la Universidad estará integrado por:

Técnicos académicos;

Ayudantes;

Profesores e investigadores.

Artículo 74 Son técnicos académicos ordinarios quienes hayan demostrado tener la experiencia y las aptitudes suficientes en una determinada especialidad, materia o área, para realizar tareas específicas y sistemáticas de los programas académicos o de servicios técnicos de una dependencia de la UNAM.

Artículo 75 Son ayudantes quienes auxilian a los profesores, a los investigadores y a los técnicos académicos en sus labores. La ayudantía debe capacitar al personal para el desempeño de funciones docentes, técnicas o de investigación.

Artículo 76 Los profesores e investigadores podrán ser:

Ordinarios;

Visitantes;

Extraordinarios;

Eméritos

Artículo 77 Son profesores o investigadores ordinarios quienes tienen a su cargo las labores permanentes de docencia e investigación.

Artículo 78 Son profesores de asignatura quienes de acuerdo con la categoría que fije su nombramiento, sean remunerados en función del número de horas que impartan; podrán impartir una o varias materias, ser interinos o definitivos y ocupar cualquiera de las siguientes categorías: A o B.

Artículo 79 Son profesores o investigadores de carrera quienes dedican a la Universidad medio tiempo o tiempo completo en la realización de labores académicas. Podrán ocupar cualquiera de las categorías siguientes: asociado o titular. En cada una de éstas habrá tres niveles: A, B y C.

Artículo 80 Son profesores, investigadores y técnicos visitantes los que con tal carácter desempeñan funciones académicas específicas por un tiempo determinado, las cuales podrán ser remuneradas por la Universidad.

Artículo 81 Son profesores o investigadores extraordinarios los provenientes de otras universidades del país o del extranjero, que de conformidad con el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario, hayan realizado una eminente labor docente o de investigación en la UNAM o en colaboración con ella.

Artículo 82 Son profesores o investigadores eméritos, aquellos a quienes la Universidad honre con dicha designación por haberle prestado cuando menos 30 años de servicios, con gran dedicación y haber realizado una obra de valía excepcional.

El personal emérito será designado de acuerdo con el procedimiento que señalen el Estatuto del Personal Académico y el Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario.

Cláusula no.3 Definición de trabajador académico.

Son trabajadores académicos, en términos del Estatuto del Personal Académico: los técnicos académicos, los ayudantes de profesor o investigador y los profesores e investigadores, y que por lo tanto desempeñan funciones consistentes en impartir educación bajo el principio de libertad de cátedra y de investigación, para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; para organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de temas y problemas de interés nacional y desarrollar actividades conducentes a extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la educación y de la cultura; para realizar tareas especificas y sistemáticas de los programas académicos y de servicios técnicos correspondientes a las anteriores, así como para participar en la dirección y administración, en su caso, de las actividades mencionadas.

Cláusula No.4 Carácter del trabajador académico.

Serán considerados trabajadores académicos y gozarán como tales de todos los derechos previstos en la Ley y en este Contrato, las personas que se mencionan en la Cláusula 3 del mismo.

Cláusula No.5 Trabajador académico administrativo.

Cuando un trabajador académico desempeñe simultáneamente alguna función de carácter administrativo, ese aspecto de su relación laboral se regulará por las normas aplicables correspondientes y en ningún caso, las prestaciones y los derechos del trabajador académico situado en este supuesto, serán inferiores a los establecidos en este Contrato y en la Legislación Laboral.

En el caso del párrafo anterior, le serán respetados todos los derechos y prestaciones que le corresponden y a que alude este Contrato. La antigüedad académica se sujetará a las normas aplicables correspondientes, sin que se suspenda el pago de la compensación de antigüedad académica por el desempeño del puesto administrativo.

Los trabajadores que pasen o hayan pasado a ocupar una plaza de naturaleza académica, dejando de ocupar una plaza de distinta naturaleza y no hagan uso del derecho a la gratificación por renuncia, pensión o jubilación, mantendrán su antigüedad laboral en la UNAM para efectos del pago de la compensación de antigüedad prevista en la Cláusula 46 de este Contrato independientemente de la fecha del inicio de actividades en la UNAM, así como para el cálculo de prestaciones por jubilación, y de la primera de antigüedad con motivo de la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento de las partes, renuncia voluntaria, vencimiento del término de la obra objeto de la contratación o muerte del trabajador académico, en los términos de la Cláusula 33 del presente Contrato.

Si se suspende la actividad académica con motivo del desempeño de una función administrativa, al término de ésta, el trabajador académico se reintegrará a su dependencia, en su misma categoría y nivel y demás condiciones originales de trabajo, sin perjuicio de las que hayan sido mejoradas en la categoría y nivel que le corresponda.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los trabajadores académicos contratados por obra o tiempo determinado, podrán reintegrarse a su dependencia, sólo durante la vigencia de su Contrato y en los términos y condiciones de éste, salvo en los que hayan sido mejorados.

La UNAM y la AAPAUNAM convienen en que, cuando un trabajador acredite que realiza labores académicas teniendo reconocida una categoría administrativa, podrá solicitar su incorporación al personal académico, ante los órganos competentes conforme a los procedimientos previstos en el Estatuto del Personal Académico.

Cláusula no.9 Clasificación de los trabajadores administrativos.

El personal administrativo al servicio de la Institución se divide como sigue:

1. Trabajadores de confianza

2. Trabajadores de base

3. Trabajadores temporales

Trabajadores de confianza:

Son todos aquellos que realicen funciones de Dirección, Inspección, Vigilancia y Fiscalización de carácter general no tabulado, así como los relacionados con trabajos personales o confidenciales de las autoridades y funcionarios universitarios y de sus representantes. Ningún trabajador de confianza podrá inmiscuirse en los asuntos oficiales del Sindicato.

La Universidad se compromete a no crear ninguna plaza de confianza que no haya sido sometida previamente al dictamen técnico de la Dirección General de Personal, turnándose copia de dicho dictamen a la Comisión Mixta de Tabuladores para su consideración.

Se dejarán sin efecto todas las contrataciones efectuadas al margen de este procedimiento. En todo caso, del análisis casuístico que efectúe la Comisión Mixta de Regularización se determinará la naturaleza del personal de confianza, la que resolverá, considerando las funciones que desarrollen los trabajadores, siguiendo los criterios que se establecen en el Artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo y en las Cláusulas Transitoria: Vigésima, Vigésimo Primera, Vigésima Segunda, y demás relativas del presente Contrato.

Por lo que se refiere a los trabajadores que en opinión del STUNAM realizan funciones de base y que han sido contratados como de confianza, la UNAM y el STUNAM convienen en concluir en 90 días contados a partir de la firma del presente contrato, los trabajos de la Comisión Mixta Transitoria a la que se refiere la Cláusula Tansitoria Vigésima Segunda de este Contrato Colectivo de Trabajo.

Trabajadores de base:

Son todos aquéllos que ocupan definitivamente una plaza tabulada conforme a las normas de este Contrato.

Trabajadores Temporales:

a) Los contratados por obra determinada: Son aquéllos que se contraten cuando así lo exija la naturaleza del trabajo para realizar obra específica, previamente señalada, debiéndose acreditar tal situación al Sindicato. Si por causas no imputables a la Institución, la obra no se hubiera concluido podrá convenirse con el Sindicato la prórroga necesaria para concluir la obra. Si no fuese convenida prórroga alguna y el trabajador continúa laborando o si al término de ella igualmente sigue prestando sus servicios, automáticamente adquirirá la base.

b) Los contratos por tiempo determinado:

b.1) Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija debiéndose acreditar tal situación al Sindicato, no pudiendo exceder este tipo de Contrato de siete meses de duración. Si al vencimiento de este plazo el trabajador sigue laborando automáticamente adquirirá la base.

b.2) Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador.

c) Los trabajadores por obra y tiempo determinado, mientras se encuentren en el desempeño de la obra contratada o de su contrato temporal, percibirán las prestaciones que establece el presente Contrato que sean acordes con la naturaleza de su Contrato individual, y disfrutarán de salarios idénticos a los trabajadores de la misma categoría.

Estatuto del Personal Administrativo.

Artículo 4º Forman el personal administrativo los trabajadores al servicio de la Universidad. Trabajador es toda persona que presta a la Universidad servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, por virtud del nombramiento respectivo. El hecho de figurar en las nóminas de pago de sueldos de la Universidad surtirá efecto de nombramiento.


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