LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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Como ya hemos expuesto con anterioridad podrán ser socios de la SCSG tanto sociedades cooperativas como otras personas jurídicas y empresarios individuales, siempre que legal o estatutariamente así se establezca. Serán los estatutos los que determinarán, al igual que en la SCPG, los requisitos y régimen aplicable para la adquisición de la condición de socio y su baja voluntaria u obligatoria, fijándose igualmente en éstos las causas de la no admisión –económicas, sobre la solvencia del aspirante, etc.–, pues aunque prime el principio de puertas abiertas –adhesión voluntaria y abierta– la entrada o salida de un socio está condicionada a que con la misma no se ponga en peligro la competencia y supervivencia de la sociedad. En éste sentido, Borjabad Gonzalo (1993, 60) lo ha descrito de forma expresiva como que “el principio de puertas abierta suele ser más de entreabierta”.
3.4.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
En este apartado vamos a analizar cuales son las condiciones necesarias para poder adquirir la condición de socio de una SCSG, así como diferentes aspectos relacionados con el mismo, tales como derecho de voto, retribución del socio, etc..
A) CUALIDAD DE SOCIO.
En cuanto a quienes pueden ser socios de una SCSG, la LC permite que, además de las SCPG, puedan integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas, así como empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de socios. No obstante, hemos de tener en cuenta que con carácter general, la ley también contempla la existencia de otras dos clases de socios, como son los socios de trabajo y los socios colaboradores.
Así, los Socios de Trabajo son personas físicas que se comprometen a prestar su trabajo personal en la entidad. Son de obligada existencia únicamente en aquellas sociedades cooperativas cuya actividad es el trabajo personal de sus socios, que son las sociedades de trabajo asociado y las de explotación comunitaria de la tierra. En las demás sociedades cooperativas serán sus estatutos los que regulen la posibilidad de que exista o no esta clase de socio.
Por su parte, los Socios Colaboradores son aquellos que contribuyen al desarrollo de la actividad cooperativizada, pero no participan en la misma. Para adquirir tal condición deberán desembolsar la aportación que se determine en la Asamblea general y no estarán sujetos a nuevas entregas al capital social. Podrán llegar a ser socios colaboradores aquellos que por causa justificada ya no vayan a participar o desarrollar actividad cooperativizada alguna.
En el caso específico que nos ocupa, las SCSG, respecto a los socios de trabajo la ley es explícita al disponer en su artículo 13.4 que, en las SCSG, los estatutos podrán prever la admisión de esta clase de socios, así como el régimen que les será de aplicación. Sin embargo, respecto a la existencia de socios colaboradores la ley guarda silencio, por lo que, debe entenderse que siempre y cuando se preceptúe estatutariamente –al igual que ocurre en las SCPG– también puede admitirse esta clase de socio, no obstante, con ciertos límites en cuanto al nivel de participación en el capital social y número de votos . En consecuencia éstos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 14 de la LC.
Por otra parte, para la LSCA únicamente pueden ser socios de la SCSG las sociedades cooperativas de grado inferior, excepto las formadas por entidades cooperativas agrarias, que podrán también ser socios, sin superar el 25% del total, las sociedades agrarias de transformación integradas únicamente por titulares de algún derecho que lleve aparejado el uso o disfrute de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.
A nivel general, junto a la existencia de la figura del socio de trabajo y del socio colaborador, se prevé además la figura del socio inactivo y del asociado . Al igual que la LC, la LSCA guarda silencio sobre la admisión como socios de la SCSG a socios colaboradores, así como a socios de trabajo, inactivos y asociados, por lo que parece que se deberá de estar también a lo prescrito en sus estatutos. A dichos socios les serán de aplicación los límites establecidos para las SCPG en cuanto a participación en el capital social y número de votos se refiere .
Finalmente, parece que también podrán ser socios de una SCSG, por extrapolación del artículo 31.4 de la LSCA, las entidades públicas con personalidad jurídica cuando se adhieran al objeto de prestar servicios o realizar actividades relacionadas con su actividad.
En consecuencia, a pesar de que la LSCA limita la cualidad de socio en las SCSG a las sociedades cooperativas, por la vía del socio colaborador y asociado, se permitirá que puedan ser socios también personas físicas y/o jurídicas.
B) ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO.
Respecto a la manera de adquirir la condición de socio de la SCSG, en la normativa vigente no se dispone de forma expresa cuales son los requisitos para adquirir tal cualidad, pero del examen legislativo parece deducirse que son dos las vías también aplicables a la SCPG:
1ª Tener la condición de socio promotor o fundador.
2ª Admisión por parte del Consejo rector, una vez constituida la sociedad, tanto de personas físicas o jurídicas, ajenas a la SCSG como de aquellas que adquieren por transmisión inter-vivos y/o mortis-causa participaciones de la misma.
En la SCSG la transmisión por mortis-causa será una vía para adquirir dicha condición siempre y cuando el socio que transmite su participación hubiera sido persona física, pues si equiparamos el concepto de mortir-causa con el de disolución y posterior liquidación al hablar de personas jurídicas, en ningún caso se distribuye entre los socios la participación en una SCSG, lo que se realiza es una aplicación de su haber líquido.
C) ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS.
Como hemos referido anteriormente serán los estatutos los que determinen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio. Si bien, la decisión última sobre su admisión corresponderá al Consejo rector de la SCSG, que se formalizará documentalmente e inscribirá al nuevo miembro en el libro de socios.
Ni la LC ni la LSCA decretan cauce específico alguno respecto al procedimiento de admisión de nuevos socios en las SCSG, por lo que será de aplicación lo dispuesto con carácter general para las SCPG. Dicho procedimiento queda regulado en el artículo 13 de la LC y en el artículo 36 de la LSCA, y consistirá en la formulación de una solicitud de ingreso que se presentará al Consejo rector y que resolverá en un plazo de dos o tres meses según dispongan la respectiva ley. Si dicha solicitud fuera admitida por el Consejo rector el siguiente paso será la suscripción y desembolso de la aportación obligatoria al capital social que corresponda más una cuota de ingreso, si así lo disponen los estatutos sociales y que no formará parte del capital social.
Tal y como se establece el artículo 50 de la LC y artículo 85.2 de la LSCA, en el caso de transmisión de participaciones sociales por sucesión mortis-causa, los causa-habientes adquirirán la condición de socio si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto anteriormente, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento o adquisición de la condición de heredero. La única diferencia con el procedimiento de admisión anterior es que en este caso el solicitante no tendrá que realizar aportación alguna después de la admisión.
En cuanto a la transmisión de participaciones por actos inter-vivos, la LC la condicionada a socios de la sociedad cooperativa, permitiendo que se transmita a no socios siempre y cuando adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión, quedando la misma condicionada al cumplimiento de dicho requisito. Por su parte, la LSCA admite dicha transmisión de aportaciones exclusivamente entre los socios existentes y entre los asociados de la sociedad cooperativa.
D) DERECHO DE VOTO.
En relación con los derechos de voto, hemos de manifestar que ni el artículo 77 de la LC, ni el 158 de la LSCA, regulan el derecho de voto de los socios en la SCSG, encontrándose su regulación especificada en el artículo 26.6 de la LC y 52.2 de la LSCA.
Con carácter general las SCSG se rigen por el principio del voto por cabezas o “un socio-un voto”. Sin embargo, si lo prevén sus estatutos, podrá establecerse un sistema de voto plural o voto proporcional, nunca en relación a la participación en el capital social sino en función de su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios que integran las sociedades cooperativas o entidades asociadas, debiéndose especificar en los mismos cuales son los criterios de proporcionalidad.
Ni que decir tiene, que en la regulación de voto plural no han de entenderse incluidos, aunque esté regulada su existencia en los estatutos, a los socios colaboradores. Y ello debido, por una lado, a que, como ya se indicó anteriormente, a éstos se le aplican una normas específicas –que entre otras cosas se ocupan de definir el derecho a voto– y por otro, no llevan a cabo actividad cooperativizada, aunque sí actividades complementarias o auxiliares, en función de la cual se determinarse el mismo.
En principio podría pensarse que la existencia de un voto plural puede implicar cierta pérdida de autonomía de la SCSG, en el sentido de toma de control de la entidad por uno o varios socios, al posibilitar que unos tengan más votos que otros. Sin embargo, las leyes de sociedades cooperativas regulan una serie de medidas para impedir que esta situación se produzca. En este sentido, y siguiendo a Alfonso Sánchez (2000, 119 y ss), las citadas medidas las podríamos concretar en las siguientes:
1) Aceptación del voto plural tanto legal como estatutariamente.
La aplicación del voto plural está condicionada a que el mismo esté reconocido por la ley a la que esté acogida la SCSG y además que se haya previsto en sus estatutos sociales.
2) Criterio de atribución de voto plural.
Una vez admitido, legal o estatutariamente, el sistema de voto plural, los estatutos deberán de establecer los criterios objetivos en los cuales va a basarse la proporcionalidad del mismo, pudiendo fijarse los siguientes criterios:
a) En función de la actividad cooperativizada realizada por los socios. Significa que, aquellos socios que más aporten a la actividad cooperativizada serán los que tengan mayor poder en la sociedad .
En este sentido Cuenca García (2000, 102) indica que “Es necesario recordar que en ningún caso ello supone la utilización de un criterio puramente capitalista, aunque (...) existe una vinculación entre poder económico y poder político porque quienes más usen la cooperativa serán quienes más poder económico tendrán”. Nos parece lógico que aquellas entidades que más aportan, tanto desde un punto de vista económico –aportación de capital– como de implicación en la gestión de la SCSG –aportación de trabajo–, sean las que tengan un mayor poder en la misma, siempre que se cumpla con los principios cooperativos, pues podría resultar injusto que sobre los socios que participan poco o nada en la SCSG recaiga el control de la sociedad.
Ni la LC ni la LSCA regulan el modo de medir la actividad cooperativizada de los socios, por lo que serán los estatutos de la propia SCSG los que determinen la forma en que se llevará a cabo. Existen otras leyes autonómicas como la LSCE y LCN , que aunque tampoco hacen alusión a la forma de cálculo, al menos, delimitan la actividad cooperativizada a aquella realizada en los últimos tres ejercicios económicos.
b) En función del número de socios que integran la sociedad cooperativa o entidad asociada. La LC al regular dicho criterio sólo lo refiere para el cálculo de los votos a los que tendrán derecho las sociedades cooperativas asociadas a la de segundo grado, y se determinarán en función del número de socios activos existentes en la entidad asociada, aplicándose para el resto de socios el criterio de actividad cooperativizada . Para la LSCA, en cambio, dicho criterio puede ser aplicado a toda entidad socio, sin distinción entre socios cooperativas y no cooperativas.
La elección del mismo implicará la necesidad de registrar en los estatutos sociales las reglas para la determinación del número de socios (último día del ejercicio económico anterior, número medio de éstos en los últimos dos o tres años, etc..).
Como indica García-Gutiérrez Fernández et al. (2001, 90) “... aunque depende de los casos, posiblemente es mejor el sistema basado en el número de socios, ya que, en ocasiones, es difícil medir constantemente la actividad de cada participante; ...”. Coincidimos con este autor al considerar este criterio como más idóneo, pero la elección del mismo obligará a las sociedades cooperativas de base a vigilar aún más la salida de sus socios, pues de la entrada o salida de éstos dependerá el que tengan una mayor o menor participación en la SCSG.
3) Número máximo o mínimo de votos por socio.
Los criterios anteriores por sí solos no garantizan el cumplimiento del principio de autonomía y democracia, sin la existencia de límites a la atribución del derecho de voto. De esta forma, tanto la LC como LSCA han tratado de salvaguardar tales principios, regulando aunque de distinta forma, el número de votos máximo por socio. Si bien, hay leyes autonómicas como la LCPV, LSCE y la Ley de Cooperativas de Aragón (en adelante LCA) en las cuales no se hace alusión a tales límites, posibilitando alcanzar y ejercer el control sobre la SCSG por sus socios, atentando en tal caso contra el principio de autonomía.
La LC en su artículo 26.6, al regular el límite máximo de votos por socio, hace una distinción entre socios cooperativas y no cooperativas, aspecto que no contempla la LSCA, en la que el límite máximo se determina de forma genérica para todos los socios.
Para la LC, con carácter general, el número de votos por socio no podrá ser superior a un tercio de los totales, salvo si la SCSG está integrada por tres socios en cuyo caso el límite será del 40% y, si la integrasen únicamente dos, los acuerdos se adoptarán por unanimidad. Para el caso de que existan socios colaboradores el conjunto de sus votos no podrá ser superior al 30% de los votos en los órganos sociales de la sociedad.
Además, la LC limita el número de votos máximo para el conjunto de socios no cooperativas, que no podrá ser mayor del 40% de los votos sociales –aunque los estatutos pueden prescribir un límite inferior–. Sin embargo, este límite no existe para el caso de los socios cooperativas. Tal y como afirma Alfonso Sánchez (2000, 500) “Subyace de ésta norma la pretensión de impedir que el control de la SCSG quede en manos de personas o entidades no cooperativas, preservando la mayoría de votos para las sociedades cooperativas ...”.
Por el contrario para la LSCA –artículo 52.2– en ningún caso un socio, sea sociedad cooperativa o no, puede disponer de más del 50% del total de los votos sociales. Dispone además para los socios colaboradores, asociados e inactivos un doble límite, por un lado, el número de votos para el total de cada tipo no podrá superar el 20% de los votos sociales y, por otro, establece un límite conjunto para todos ellos, según el cual el conjunto de votos de los asociados, inactivos y colaboradores no podrá alcanzar el 50% de los votos sociales. Sin embargo, a este respecto cabe preguntarse que entiende la norma por votos totales y votos sociales, si el total de los correspondientes a todos los socios existentes en la SCSG, es decir, el total de votos según los estatutos, o el total de los correspondientes a los asistentes o presentes en la Asamblea general. Coincidiendo con Paz Canalejo (1977, 504) y Cuenca García (2000, 103) consideraremos la primera opción como válida, pues la última interpretación, a pesar de ser más justa, debe rechazarse por no tener un reconocimiento expreso en el texto de la norma, al igual que otros supuestos donde se utiliza tal criterio .
En definitiva, con carácter general para la LC ningún socio puede ostentar más de un tercio de los votos totales, y para la LSCA ese límite será del 50% de los votos sociales, recogiéndose en el cuadro 3.8 esquemáticamente el número máximo de votos por tipo de socio establecidos en la LC y en la LSCA.
E) RETRIBUCIÓN DEL SOCIO.
Las SCSG retribuirán a sus socios por las mismas vías que la SCPG, siendo tres los medios para la distribución de beneficios:
Vía precios: La SCSG realiza una actividad cooperativizada con sus socios, la cual suele dar lugar a una ventaja de poder comprar o vender a mejores precios que los de mercado, por lo que la diferencia respecto a dicho precio, tiene la consideración de beneficio distribuido en proporción a su actividad.
Vía intereses: Otra de las vías por las cuales la SCSG puede retribuir a sus socios es la correspondiente a los intereses, como contraprestación a sus aportaciones al capital social o de sus aportaciones no incorporadas a dicho capital. Serán los estatutos los que determinen este interés, el cual deberá de situarse dentro de los límites que establezcan las leyes .
Vía retornos: Los retornos cooperativos son la parte de los beneficios cooperativos (excedentes) y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, que una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los correspondientes fondos de reservas obligatorios o voluntarios, se acuerdan repartir entre los socios. La participación correspondiente a cada socio deberá acreditarse en proporción a las operaciones, actividades o servicios realizados por cada uno de ellos en la SCSG y no en función de los comprometidos estatutariamente ni de la participación en el capital social.
En consecuencia, tendrán derecho a percibir retornos tanto los socios activos o usuarios como los socios colaboradores. Respecto a estos últimos señala Martín Zamora et al. (2001, 228) que “... aunque éstos no realizan la actividad o actividades principales de la cooperativa, participan en alguna o algunas de las accesorias. Por tanto, de existir socios colaboradores en la cooperativa, también tendrán derecho a la participación en los retornos ...”. Sin embargo, para Cubedo Tortonda (2000, 125) “... los socios, digamos ordinarios –los que tienen plenos derechos y obligaciones–, participan, por su condición de activos, en los servicios de la cooperativa y en la distribución de excedentes e imputación de pérdidas, cuestión que no afecta a los demás aportantes de capital”.
Atendiendo a lo dispuesto en las leyes, de la LSCA podemos deducir que el socio colaborador tendrá derecho a participar en los retornos, en la medida que la aplicación del beneficio, como de las pérdidas, la realiza en función de las actividades o servicios realizados por cada socio, sin especificar que tenga que corresponderse con la actividad cooperativizada exclusivamente. Así, entendemos que en la medida que el socio colaborador realiza una actividad en la sociedad, ya sea cooperativizada o no, está participando con ello en la generación de renta y empleo, y en consecuencia tendrá que intervenir en la distribución de la misma.
Por su parte, la LC no deja muy claro que el socio colaborador tengan derecho o no a percibir retorno. Por un lado, dispone que la distribución del beneficio o retorno la realiza en función del criterio de la participación en las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio, actividad que no desarrolla el socio colaborador, pero que contribuye a ella, y, por otro, que la imputación de pérdidas la realiza en proporción a las operaciones, actividades o servicios realizados por cada uno de ellos en la SCSG, en los que sí participa éste. En consecuencia, existe una incoherencia en la LC al permitir que el socio colaborador no participe en la distribución de los beneficios, pero sí en la imputación de pérdidas .
En definitiva, esta clase de socio tendrá dicho derecho, en la medida que realiza una actividad que contribuye a la principal de la sociedad y además, están sujetos a las mismas responsabilidades que el resto de socios. A pesar de que la responsabilidad de todos éstos está limitada a las aportaciones al capital social que hubieran suscrito, la misma también se extiende al saneamiento de pérdidas con aportaciones en metálico o por compensación con futuros retornos que deban percibir.
De las tres vías de distribución de beneficios, anteriormente mencionadas, hemos de indicar que solamente la última supone un reparto de beneficios real, pues las otras dos se consideran como reparto de beneficios encubierta, es decir, una distribución de beneficios no puesta de manifiesto legalmente.
El legislador al objeto de incentivar la formación de SCSG, preceptúa que para las sociedades cooperativas que integren una SCSG los ingresos procedentes de la inversión financiera en la misma –retornos e intereses devengados– van a tener la consideración de resultados cooperativos y, por tanto, repartibles vía retornos entre los socios de éstas , una vez deducidas las cantidades a dotar al Fondo de Reserva Obligatorio (en adelante FRO) y al Fondo de Educación y Promoción (en adelante FEP).