LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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En este epígrafe vamos a estudiar las consecuencias fiscales de la participación del socio o asociado, ya sea persona física o persona jurídica , en una SCSG basándonos principalmente en le LRFC, la LIS y Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas (en adelante LIRPF). Igualmente, analizaremos la influencia que en estos socios tiene la imposición indirecta a través del ITP y AJD para ambos sujetos pasivos.
4.6.1. SOCIOS Y ASOCIADOS PERSONAS FÍSICAS.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 LRFC, y en aplicación de la LIRPF, cuando el sujeto pasivo sea socio de una sociedad cooperativa, han de tenerse en cuenta las siguientes normas :
a) Se considerarán rendimientos de capital mobiliario los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la LRFC, estuviesen sujetos a retención . En tal caso y según lo prescrito en el artículo 25 de la misma, una vez determinada la cuota íntegra, se han de practicar las deducciones y bonificaciones que procedan conforme a lo establecido en el Régimen general del impuesto.
De acuerdo con el artículo 29 de la citada ley no tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no estarán sujetos a retención, los retornos que:
Se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del socio.
Se apliquen a compensar pérdidas sociales de ejercicios anteriores.
Cuando se incorporen a un Fondo Especial.
Al respecto Crespo Miegimolle (1999, 401) considera que “Este tratamiento resulta lógico, ya que los retornos capitalizados en la cooperativa tributarán como un mayor valor de las aportaciones al capital (incremento de patrimonio) en el momento en que éstas se transmitan o reembolsen a los socios”.
b) En cuanto a las pérdidas sociales que puedan corresponder a cada socio, en ningún caso serán objeto de deducción para la determinación de la base imponible.
c) Para determinar la cuantificación de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas, las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas que habiéndose atribuido al socio, conforme a lo preceptuado en la LC, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos cuya titularidad le corresponda y estén incorporadas a un Fondo especial regulado por la Asamblea general, según lo regulado en el artículo 58 de la LC.
d) En relación con la deducción por doble imposición de dividendos y retornos cooperativos y, en su caso, de la doble imposición internacional, los socios de las sociedades cooperativas protegidas, sean personas físicas o jurídicas, gozarán de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Impuesto sobre Sociedades de:
10% cuando los retornos provienen de una sociedad protegida.
5% cuando proceden de una especialmente protegida.
La deducción también puede venir derivada por los siguientes conceptos:
Cantidades distribuidas entre los socios a cuenta de sus beneficios.
Exceso sobre los valores de mercado asignado en cuentas a los suministros o prestaciones de los cooperativistas.
Igualmente, señalar que las personas físicas computarán en su base imponible el importe íntegro del retorno percibido, sin que sean de aplicación los porcentajes de integración prescritos en el artículo 23.1 de la LRPF.
Por último, indicar que respecto al Impuesto Extraordinario del Patrimonio, la valoración de las participaciones según el artículo 31 LRFC se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultantes del último Balance aprobado, deduciéndose, si procede, las pérdidas sociales no reintegradas al socio por la entidad.
En cada ejercicio y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 16.4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio, la sociedad está obligada a suministrar a sus socios y asociados, los certificados en los que consten las valoraciones atribuidas a sus participaciones.
4.6.2. SOCIOS Y ASOCIADOS PERSONAS JURÍDICAS.
Respecto a los socios personas jurídicas hemos de manifestar que los retornos cooperativos, percibidos de una SCSG serán tratados como resultados cooperativos, tributando al 20%. Por los mismos se gozará de una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, del 10% de los percibidos cuando procedan de una SCSG protegida y del 5% cuando, por tratarse de una sociedad especialmente protegida, se hayan beneficiado dichos rendimientos de la bonificación prevista en el apartado segundo del artículo 34 de la LRFC.