LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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Tras examinar el Régimen tributario de las SCPG y SCSG, es nuestro cometido proceder a estudiar las particularidades del mismo pero en supuesto que la SCSG actúe como un grupo cooperativo. Previamente expondremos las características normativas que presenta el mismo en las leyes de sociedades cooperativas.
4.4.1. MARCO NORMATIVO GENERAL.
La LC dedica el artículo 78 a la regulación jurídica del grupo cooperativo, como un instrumento de integración acorde con el principio democrático y el principio de autonomía cooperativa, configurándose como la primera ley, como ley general que es, que dota de contenido jurídico al mismo. Por el contrario, hay leyes como la LSCA que no regulan dicha forma jurídica, pero tampoco niegan la existencia de la misma.
En relación a los aspectos más significativos de su regulación cabe citar:
1.- El grupo cooperativo estará constituido por varias sociedades cooperativas, de igual o distinta clase, y una entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento por los socios, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades .
2.- La entidad cabeza de grupo puede ser una sociedad cooperativa o no cooperativa. Aunque no viene expresamente establecido que una sociedad no cooperativa pueda ser cabeza de grupo, del apartado 4 del artículo 78 podemos sacar esa conclusión, al preceptuar que “Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, …”.
3.- La entidad cabeza de grupo busca los intereses individuales de las sociedades cooperativas que se agrupan, intereses que no podrían ser llevados a cabo de forma individualizada. Por ello existe una dirección unitaria no en base a dominio sino por acuerdo paritario y libre, aspecto principal que diferencia al grupo cooperativo del grupo de sociedades en el cual existe una dirección económica unitaria ejercida por la sociedad dominante sobre todas las sociedades del grupo, y, en consecuencia, no se perseguirá el interés colectivo, sino el propio de la entidad cabeza de grupo.
4.- El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro de Sociedades Cooperativas competente. La LC no establece ningún requisito para el caso en el que la entidad cabeza de grupo no sea una sociedad cooperativa. Entendemos así que dicha entidad no tiene la obligación de dejar constancia de su vinculación, y más exactamente de su función como entidad cabeza de un grupo cooperativo.
5.- A efectos contables el grupo cooperativo no está obligado a presentar Cuentas Anuales consolidadas, dado que por el principio cooperativo de autonomía e independencia las sociedades cooperativas no podrán ser sociedades dependientes, lo que no priva a que puedan ser sociedades dominantes . Si bien, la disposición final cuarta de la LC prevé que el Gobierno, a propuesta del ministro de economía y hacienda, dictará las normas necesarias en las que se establecerá en qué casos el grupo cooperativo estará obligado a formular las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión consolidados .
En base a esta definición, la SCSG puede ser considerada como grupo cooperativo, en la medida que esté constituida exclusivamente por sociedades cooperativas y las relaciones entre ellas se realicen por acuerdo paritario y libre.