LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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Con la finalidad de poder analizar las ventajas fiscales que presentan las SCSG agrarias en relación con el resto de sociedades, en las tablas 8.32 y 8.33 se expone la presión fiscal que soportarían, tomando como referencia el TIE “Contable” y el TIE “Fiscal”, si les fuera de aplicación la Ley 43/1995, y no estuvieran sujetas a un Régimen especial.
Donde
TIE "Fiscal-S.Mercantil" = TIE "Fiscal” según la LIS.
TIE "Fiscal-S.Mercantil" pyme = TIE "Fiscal” según la LIS y para sociedades calificadas como PYME.
Para la determinación de las presiones fiscales anteriores, hemos partido de las siguientes premisas:
A.- Se ha calculado el TIE para dos supuestos:
• El primero, en el caso de que las sociedades cooperativas sean consideradas como PYMES.
Para que una sociedad tenga la consideración de entidad de reducida dimensión, el artículo 122.1 de la LIS, preceptúa que en el periodo impositivo inmediato anterior, su importe neto de cifra de negocios ha de ser inferior a 6 millones de euros.
Los incentivos fiscales aplicables en este caso son los siguientes:
- Libertad de amortización del inmovilizado material nuevo que sea susceptible de creación de empleo.
- Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
- Amortización Acelerada del inmovilizado material nuevo.
- Creación de fondo especial para posibles insolvencias.
- Tipo de gravamen especial.
- Exención por reinversión de determinadas rentas (hasta periodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 1999). Actualmente existe la posibilidad de realizar la Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, aplicable a todo tipo de sociedades.
De todos estos incentivos, hemos aplicado el relativo al tipo de gravamen especial, según el cual por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, se tributará al tipo del 30% y por la parte de base imponible restante, al tipo del 35%, pues el resto de incentivos son más coyunturales.
• En el segundo, para el supuesto que las sociedades cooperativas no cumplan con el requisito anterior.
Este es el caso de las sociedades cooperativas de nuestro estudio. Todas ellas presentan una cifra de negocios en el ejercicio inmediato anterior superior a 6 millones de euros.
B.- Las dotaciones realizadas a los fondos obligatorios no se consideran fiscalmente deducibles, por Ley 43/1995.
C.- Las cuotas íntegras negativas a compensar, se han considerado que provienen de resultados cooperativos, para poder determinar la base imponible negativa que las origina, la cual será la que se tome de referencia para la liquidación del Impuesto sobre Sociedades siguiendo la LIS.
De las tablas 8.32 y 8.33 se puede deducir, en primer lugar, como el nivel de presión fiscal está condicionado a la consideración de la sociedad como entidad de reducida dimensión o no, soportando una menor presión fiscal cuando la entidad es considerada como PYME, en cuyo caso la presión fiscal se vería reducida entre 0 y 5 puntos. En segundo lugar, que el TIE “Contable” en todos los casos es muy superior al que soportarían tributando como sociedad cooperativa protegida, ya sea antes o después de la reforma de la LSCA.