LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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Como ya se indicó anteriormente en el cuadro 3.11, la estructura corporativa de la SCSG está formada por unos órganos legales y unos órganos estatutarios. Así pues, junto a los órganos sociales obligatorios vistos hasta ahora, el artículo 19 de la LC permite que la sociedad cooperativa prevea la existencia de otros órganos sociales no necesarios determinados estatutariamente. Entre aquellos que los estatutos pueden decretar está un Comité de recursos y otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones se determinarán en los estatutos, que en ningún caso, pueden confundirse con las propias de los órganos sociales.
Por su parte el artículo 76.1 de la LSCA preceptúa que “Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos se estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la cooperativa, determinando, asimismo, su régimen de actuación y competencias, sin que en ningún caso les sean atribuidas las propias de los órganos necesarios ...”.
Respecto al Comité de recursos, cabe decir que, su función elemental será la de resolver los recursos contra acuerdos del Consejo rector, así por ejemplo: sanciones a los socios, bajas, denegación de admisiones, etc.. Tanto su composición como su régimen de funcionamiento se fijarán en los estatutos. Estará integrado por al menos tres miembros elegidos al igual que los consejeros y los interventores de entre los propios socios de la sociedad cooperativa secundaria o de los miembros de las entidades socios componentes de la misma, propuestos por éstas como candidatos.
Tal y como indica García Sanz (2001, 67) “Su existencia no es privativa de las cooperativas de primer grado, ...”. La LC prevé la existencia de dicho órgano dentro de la SCSG, cuando al regular en el artículo 77.2 quienes serán miembros de los órganos sociales de la misma, cita entre éstos al Comité de recursos. Por su parte, la LSCA no hace referencia a la existencia del mismo en la SCSG pero tampoco la niega, por lo que, a falta de norma expresa hemos de entender que, también se admite éste órgano en la SCSG, siempre y cuando lo regulen sus estatutos.
Junto al Comité de recursos, también pueden existir cuantos órganos o figuras de gestión democrática se estimen oportunos, tales como la figura del Director o la Dirección, siendo éste nombrado y destituido por el Consejo rector.
Por último, señalar que tanto la LC como la LSCA en sus artículos 32.3 y 64, respectivamente, prevén la existencia de dicha figura para la SCPG, no preceptuando nada para la SCSG, por lo que hemos de entender que tampoco se impide su existencia.