Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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3.6.2. LOS FONDOS SOCIALES.

Entre los fondos sociales que las SCSG deben de dotar de forma obligatoria están el FRO destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad y el FEP destinado a actividades sociales. Mientras que el primero constituye el único recurso propio obligatorio, asimilable a las reservas legales en las empresas capitalistas convencionales, el segundo constituye un pasivo exigible, constituido con recursos procedentes del interior y del exterior de la empresa, y, destinado en exclusiva a finalidades formativas y culturales fijadas por la Asamblea general, sin que tenga ninguna semejanza con las reservas que se puedan dotar en las sociedades capitalistas.

Junto a estos fondos la ley también permite que las sociedades cooperativas creen cuantos Fondos de Reservas Voluntarios (en adelante FRV) estimen oportunos, los cuales incrementarán los recursos propios de las mismas y se asimilan a las reservas voluntarias constituidas en las empresas capitalistas. La dotación de éstos cuando sea como consecuencia de la aplicación de excedentes se realizará una vez satisfechos los impuestos exigibles, tal y como dispone el artículo 91.3 de la LSCA. Aunque la LC no especifica nada al respecto es de suponer que su tratamiento es el mismo.

Las dotaciones a los fondos se realizaran antes de impuestos y una vez compensadas las pérdidas de ejercicios anteriores. Esta obligación de dotar fondos antes de la consideración de impuestos en la LSCA es de reciente aplicación, pues en su origen y hasta la aprobación de la Ley 3/2002, por la que se modifica ésta, se obligaba a la dotación de los fondos sociales obligatorios después de impuestos , lo que exigía la realización de un sin fin de ecuaciones para llegar a determinar el importe de los mismos. Dicha obligación no venía establecida de forma expresa en su articulado, pero en la medida que para la determinación de los distintos resultados recogía entre los gastos deducibles de los ingresos “El Impuesto de Sociedades... ”, las dotaciones se habían de realizar una vez considerado el mismo, es decir, después de impuestos.

Tras la modificación de la LSCA –Ley 3/2002– queda ya expresamente establecido que las dotaciones a los fondos obligatorios se realizarán antes de la consideración de los impuestos, sin necesidad de realizar ninguna fórmula matemática. Conjuntamente se elimina la consideración en la determinación de los resultados como gasto deducible, el impuesto de sociedades eliminando así cualquier duda sobre si la dotación a los fondos se realiza antes o después de impuestos.

Respecto a la regulación de los fondos sociales obligatorios, la misma es coincidente con la de las SCPG, encontrándose recogida en los artículos 55 y 56 de la LC y artículos 95 a 97 de la LSCA. No obstante, la LSCA en el artículo 158.9 introduce una singularidad para las SCSG en cuanto al porcentaje de dotación al FRO y FEP de los resultados por operaciones con terceros, la cual queda recogida en el cuadro 3.13, junto con el resto de los porcentajes establecidos por la ley a nivel general que resultan aplicables a las SCSG cuando no exista norma expresa al respecto.

Como se desprende del cuadro 3.13, los porcentajes de dotación en ambas leyes son diferentes, lo que tendrá implicaciones económicas y fiscales en las sociedades cooperativa. Además, para la LC los porcentajes de dotación a los fondos obligatorios tanto en las SCPG como en las SCSG son los mismos, permitiendo la repartibilidad del 50% de los resultados extracooperativos y extraordinarios, mientras que la LSCA exige distintos porcentajes de dotación a una y otra, permitiendo con ello la repartibilidad del 50% de los resultados por operaciones con terceros no socios, en las SCSG.

Por tanto, y de acuerdo con lo que expresa Martín Zamora et al. (2001, 50), podemos decir que las SCSG en la LSCA, gozan de ciertos privilegios respecto a la SCPG a la hora de establecer las dotaciones al FRO y al FEP, teniendo a su disposición para cualquier fin que acuerde la Asamblea general el 50% de los resultados por operaciones con terceros. Ambos fondos en la SCSG estarán compuestos por las mismas partidas por las que se constituyen en la SCPG, las cuales quedan recogidas en el cuadro 3.14.

Al igual que ocurre en la SCPG dichos fondos son irrepartibles, pero a diferencia de éstas sí podrán ser distribuidos entre los socios cooperativas en caso de disolución y posterior liquidación de la SCSG, pues en las sociedades de segundo grado –como ya se expuso anteriormente– el haber líquido resultante de la liquidación patrimonial será repartible entre los socios, una vez cubiertas las obligaciones legales .

Por otra parte, cabe manifestar que la LSCA aunque no la LC, admite la posible repartibilidad del 50% del FRO, siempre que lo establezcan sus estatutos sociales. En este sentido, el artículo 84.3 de la LSCA permite que el socio que causa baja pueda exigir una parte alícuota del 50% del referido fondo, siempre y cuando haya permanecido al menos cinco años en la sociedad cooperativa. Dicho reparto se determinará en función de la actividad desarrollada en la entidad durante su estancia.


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