LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
Puede bajarse la tesis completa en PDF comprimido ZIP
(634 páginas, 1.91 Mb) pulsando aquí
Esta página
muestra parte del texto pero sin formato.
Diversas son las definiciones de SCSG que podemos encontrar en la bibliografía si estudiamos a diferentes autores, pero en primer lugar es conveniente recoger la definición establecida en la normativa en vigor.
Así, en el artículo 77.1. de la LC se expone:
“Las cooperativas de segundo grado se constituyen por, al menos, dos cooperativas. También pueden integrarse en calidad de socios otras personas jurídicas, públicas o privadas y empresarios individuales, hasta un máximo del 45% del total de los socios, así como los socios de trabajo.
Tienen por objeto promover, coordinar y desarrollar fines económicos comunes de sus socios, y reforzar e integrar la actividad de los mismos”.
En este sentido, mucho más escueto es el contenido de LSCA que en su artículo 158.1 solo menciona: “Para el cumplimiento y desarrollo de sus fines comunes de orden económico, dos o más cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o ulterior grado”. Por tanto, la citada ley andaluza no llega a dar una definición de SCSG, aunque en sus artículos siguientes recoge algunas de sus principales características, normas de funcionamiento y de organización.
En cuanto a las definiciones expuestas por diferentes autores podemos destacar las siguientes:
Para Duque y Ruiz (1999, 114) , la SCSG es “... una sociedad de las empresas agrupadas donde se forma la voluntad del grupo mediante la cooperación de todas las entidades agrupadas”.
También Martínez Charterina (1990, 43) se refiere a las mismas señalando “Las cooperativas de segundo grado son aquellas formadas por otras de primer grado que son sus socios (...) En ellas se prolongan las ideas y bases de la cooperativa ...”.
Sin embargo, otros autores vienen a profundizar más en su naturaleza jurídica realizando nuevas aportaciones que creemos interesantes a la hora de definirla. Al respecto se pronuncia Alfonso Sánchez (2000, 268) cuando las considera como “... cooperativa de cooperativas”. Va más allá y señala (2000, 270) que “... la cooperativa de segundo grado puede ser considerada como exponente de un grupo por coordinación de carácter externo y personificado”.
Todas las definiciones expuestas hasta el momento, tanto las recogidas en los textos legales como las aportadas por la doctrina coinciden en expresar, según nuestra opinión, las siguientes notas definitorias de toda SCSG:
♦ Mantiene la forma societaria de sociedad cooperativa. La SCSG posee en líneas generales las mismas características que las sociedades cooperativas de base, de ahí que la LC afirme que para todo lo no regulado expresamente para las citadas SCSG habrán de regirse por la normativa general.
♦ Sus socios son sociedades cooperativas y otras personas físicas o jurídicas. Aunque unas de sus notas definitorias sea la naturaleza cooperativa de sus socios, la ley permite que formen parte de la misma otros tipos de personas físicas o jurídicas, aunque con ciertos límites. En este sentido, existen diferencias entre la legislación estatal y la andaluza. Mientras que la andaluza afirma que podrán formar parte de la misma sociedades agrarias de transformación y trabajadores agrícolas hasta un máximo del 25% de participación, la LC permite que sean socios cualquier persona física, jurídicas o empresario individual hasta un máximo del 45%.
♦ La SCSG debe desarrollar las ideas y fines de las sociedades cooperativas socios que la integran. Aunque no todos los autores tienden a incluir como nota definitoria esta característica, para nosotros es básica a la hora de delimitarla ya que viene a indicarnos el porqué de su existencia, que se justifica en tanto en cuanto persiguen un mismo fin.
♦ La SCSG es la cabeza de un grupo empresarial. Si comparamos la integración cooperativa con cualquier tipo de integración empresarial podemos afirmar que el resultado es la creación de un grupo, pero con la particularidad diferenciadora de que se trata de un grupo por coordinación. En éste ninguna de las partes agrupadas toma el poder (como ocurriría en un grupo capitalista con una empresa como cabeza dominante del grupo), sino que las empresas partícipes de dicho grupo coordinan, completan y desarrollan su actividad, por lo que al frente del mismo se encuentra la SCSG que ha sido creada para tal fin.
Aunque hemos considerado con cierta firmeza que la creación de SCSG da lugar al nacimiento de un grupo empresarial por coordinación, no siempre es así, dado que la creación de SCSG se caracteriza por su flexibilidad. Como indica Alfonso Sánchez (2000, 269) “... tan pronto puede ser una simple sociedad cooperativa como servir de vestidura jurídica a un grupo de sociedades cooperativas, caracterizado, en tal caso, por su alto nivel de integración”. El que actúe como grupo cooperativo o no dependerá de cuál sea la finalidad de la misma y lo recogido en los estatutos en cuanto a la toma de decisiones y a la dirección ejercida dentro de la misma.
♦ Posee personalidad jurídica independiente de las sociedades cooperativas que la forman. La constitución de la SCSG supone un nuevo contrato social distinto de los acuerdos que conforman cada sociedad cooperativa de base. Ello supone la creación de un ente jurídico distinto a los existentes, cuyo funcionamiento queda regulado por su estatuto, el cual puede contener normas distintas a las expresadas en los estatutos de las sociedades cooperativas socios.
Recogidas las notas que definen una SCSG exponemos una definición que a nuestro entender unifica las anteriormente reseñadas, y que sería definida como:
«La SCSG es una sociedad cooperativa formada tanto por sociedades cooperativas de primer grado como por personas físicas o jurídicas y, por tanto, con personalidad jurídica propia; cuyo propósito es el de desarrollar las ideas y los fines de las que lo forman, y que con tal objetivo pasa a ser cabeza de un grupo de sociedades por coordinación».