LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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Realizado un breve recorrido sobre la evolución del movimiento cooperativo, nos proponemos a continuación analizar a las sociedades cooperativas en general. Se estudiará su regulación, así como la problemática a la que se enfrentan las sociedades cooperativas agrarias, por la importancia que el sector agrario tiene en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comunidad en la que, como ya se indicó anteriormente, vamos a centrar nuestra investigación.
1.3.1. REGULACIÓN
Las sociedades cooperativas aparecen reguladas por la LC, en el ámbito nacional. Asimismo, aparecen leyes específicas en algunas comunidades para su regulación, por ejemplo, y en lo que a nuestro trabajo compete, la LSCA. Esta última define a las sociedades cooperativas en su artículo 2.1 como “sociedades participativas que asocian a personas físicas y jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y, en interés por la comunidad, realiza cualquier actividad empresarial”.
La ACI ha definido a la sociedad cooperativa como “asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria en común para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática” .
De la doctrina de la ACI se desprende la apreciación de la sociedad cooperativa como medio idóneo de realización de la solidaridad, de participación democrática en los procesos productivos y de ayuda mutua, valores estimables de por sí.
Por tanto, tras el estudio de varias definiciones de sociedades cooperativas, creemos que los rasgos distintivos claves de este tipo de entidades son:
Estructura y gestión democrática.
Realización de una actividad empresarial.
Libre adhesión y baja de los socios.
La existencia de unas necesidades socioeconómicas comunes a todos los socios.
La posibilidad de organizar y desarrollar cualquier actividad económica o empresarial.
Actuación guiada por una serie de principios cooperativos impuestos por la ACI.
La Constitución Española acoge la forma cooperativa en el artículo 129.2, del que se desprende que “los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”. Nuestra Constitución apuesta en este artículo por fórmulas de cohesión y por la iniciativa privada para lograr la tan deseada difusión del cooperativismo. El legislador constituyente emplaza a los poderes públicos a apoyar esta modalidad productiva, hasta el punto de ofrecer respaldo constitucional a una de las cuestiones más controvertidas de las que afectan a las sociedades cooperativas: su favorable tratamiento fiscal. Como no podía ser de otra forma, dada nuestra jerarquía de fuentes jurídicas, este artículo informa toda la legislación posterior relativa a este tipo social.
Igualmente, la Constitución Española albergaba otro hecho fundamental para comprender la actual situación de estas sociedades. De acuerdo con la nueva distribución de competencias, que fue necesario realizar para hacer realidad la descentralización del Estado que conlleva la configuración autonómica del territorio, algunas de las Comunidades Autónomas asumieron la regulación en materia cooperativa.
Ésta ha dado lugar a una situación que estimamos muy desfavorable para el desarrollo del cooperativismo: en la actualidad nos encontramos con una regulación estatal, que sirve de marco general (LC) y que desempeña el papel de derecho supletorio de las leyes autonómicas, allí donde las hay, y hasta trece leyes de sendas Comunidades Autonómicas que introducen variantes irrelevantes, pero capaces de crear una inseguridad jurídica tan sensible como para desincentivar el asociacionismo interautonómico de las sociedades cooperativas.
Una vez expuesto lo que entendemos por sociedad cooperativa, expresamos en el cuadro 1.3 cuáles son los principios y valores que rigen la actuación de este tipo de sociedades.
De todos ellos consideramos que el Principio de cooperación entre cooperativas es el que nos parece más interesante. Al respecto, lo que sí queremos subrayar, y de hecho así lo constatan otros autores , es que las sociedades cooperativas deben ser consideradas como verdaderas instituciones socioeconómicas, es decir, como auténticas empresas que se enfrentan a los retos y problemas que plantea el entorno actual que expusimos en la introducción.
Sin embargo, la finalidad de la sociedad cooperativa al contrario que la del resto de sociedades, no es el ánimo de lucro, ni la obtención del máximo beneficio, sino que pretende lograr para sus socios unos bienes de tipo económico y social. Estos bienes económico-sociales pueden ser muy variados y están en estrecha relación con la actividad de ésta; pueden ser de trabajo, de consumidores y usuarios, de viviendas, de enseñanza, agropecuarias, de crédito, etc..
A continuación expondremos algunas de las características básicas de la estructura organizativa en las sociedades cooperativas. Aunque en general poseen libertad respecto a su organización interna, la ley exige la existencia de la Asamblea general, el Consejo rector y la Intervención.
La Asamblea general es el órgano soberano de la sociedad, integrado por todos los socios. Es el foro idóneo en el cual se manifiestan los divergentes intereses de los mismos y donde se logra, aplicándose los mecanismos democráticos previstos en los estatutos, una adecuada componenda en atención al interés colectivo. El principio de ”un hombre-un voto”, característico del cooperativismo, empuja a los socios a tomar conciencia de su capacidad y a asumir parte de la responsabilidad en las consecuencias de las decisiones adoptadas.
El Consejo rector es el órgano ejecutivo y asume la representación de la sociedad cooperativa. Su cometido es asumir e interpretar las decisiones adoptadas en la Asamblea general, disponiendo los medios precisos para la consecución de los objetivos sociales, así como fiscalizar los logros concretos de las distintas políticas puestas en práctica. Conforme a las exigencias del principio de gestión democrática, los miembros del Consejo son elegidos por los socios constituidos en Asamblea. Procedimiento análogo al observado en la elección de los Interventores, cuya función es de carácter fiscalizador, en concreto auditar las cuentas presentadas por el Consejo a fin de emitir un juicio sobre la calidad de la información contable en ellas contenidas.
Mozas Moral (2001a), dependiendo de las funciones asumidas por el Conejo rector distingue dos estructuras organizativas:
*Estructura monista: donde el Consejo rector asume en exclusiva las funciones de gobierno y de gestión.
*Estructura dualista: el Consejo rector renuncia a monopolizar la gestión de la sociedad en aras de una profesionalización de la función directiva.
El cargo idóneo para fomentar la profesionalización de la gestión es el de Director general. Este órgano unipersonal podría recaer sobre un profesional, con acreditada capacidad y competencia empresarial, con quien se aseguraría una cabal gestión corriente de toda la organización productiva. La falta de profesionalización de la gestión en muchas sociedades cooperativas, entre ellas las agrícolas, es un lastre que puede hipotecar su futuro. Un liderazgo asumido por el presidente del Consejo rector conlleva, a nuestro entender, la posibilidad de diluir su responsabilidad dentro de este órgano pluripersonal y fomenta decisiones que pueden desembocar en la desaparición de la entidad. Por si no fuese bastante, la falta de competencia del director, agravada en un entorno empresarial cada vez más complejo y competitivo, es una fuente permanente de yerros, intensamente penalizados por el mercado.