LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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La SCSG, como ya se comentó en el capítulo primero, es una sociedad con personalidad jurídica propia, constituida por al menos dos SCPG, las cuales mantienen su autonomía jurídica y empresarial. Tiene naturaleza jurídica de sociedad cooperativa, pudiendo funcionar como una sociedad cooperativa propiamente dicha o como un grupo cooperativo paritario.
El Régimen fiscal aplicable a ésta será también el prescrito en la LRFC, siéndole, por tanto, de aplicación todo lo expuesto hasta ahora para la determinación del Impuesto sobre Sociedades. También estarán sujetas al Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se dictan normas para la adaptación de las disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los grupos de sociedades cooperativas, cuando la SCSG actúe como grupo cooperativo y decida tributar de forma consolidada con sus socios.
La LRFC dedica el artículo 35 a su estudio, calificándolas como protegidas o no en función del tipo de sociedades cooperativas que integren, y si se ajustan o no a los principios y disposiciones legales y no incurren en ninguna de las causas de pérdida de la condición de sociedad fiscalmente protegida señaladas en el artículo 13 de la misma. En este sentido, las SCSG se pueden catalogar como:
Protegidas: Serán aquellas que asocien a sociedades cooperativas protegidas.
Especialmente Protegidas: Cuando asocien a sociedades cooperativas especialmente protegidas.
Mixtas: Cuando asocian tanto a protegidas como a especialmente protegidas.
Respecto a los beneficios fiscales de los que disfrutarán, el referido artículo 35 establece los siguientes:
Si está compuesta por sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, le será de aplicación los beneficios fiscales de éstas (artículo 33).
Si está formada por sociedades especialmente protegidas, sus beneficios serán los que correspondan a ésas (artículo 33 y 34).
Si asocia a sociedades cooperativas protegidas y especialmente protegidas, entonces se le aplicarán además de los beneficios vinculados a las protegidas, una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones realizas con las sociedades especialmente protegidas.
Igualmente, puede suceder que la SCSG asocie alguna sociedad cooperativa no protegida e incluso alguna entidad no cooperativa. Para estos casos la LRFC no dispone nada al respecto, por lo que, en nuestra opinión se pueden producir dos supuestos diferentes:
1º- Que la SCSG sea calificada como una sociedad no protegida, y en consecuencia no goce de ningún tipo de ventaja fiscal.
2º- Que sea considerada como una sociedad mixta, formada por sociedades protegidas y no protegidas y se le apliquen los beneficios fiscales únicamente para las operaciones realizas con socios sociedades cooperativas protegidas. Esto implicaría la necesidad de calcular dos cuotas íntegras para la determinación del impuesto, una para las actividades realizadas con sociedades cooperativas o entidades no protegidas, sin beneficios fiscales, y otra para el resto, sujeta a ventajas fiscales.
Esta última posibilidad no será factible desde un punto de vista práctico, pues la dificultad y el coste de gestión que supone llevar a cabo una contabilización separada según que el socio esté o no protegido, puede ser superior a los beneficios fiscales que reportaría la protección, pronunciándose al respecto Romero Candau (1996, 1346) cuando puntualiza que “Si hay asociada alguna Cooperativa no protegida, no hay ningún beneficio fiscal”. Por tanto, en nuestra opinión consideramos a la SCSG, en dicho caso, como una sociedad no protegida a efectos fiscales.