LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del RDLRHL, el IVTNU, es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana o, desde el 1-1-2003, por los terrenos integrados en los bienes inmuebles de características especiales, y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos, quedando no sujetos a este impuesto los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En el derecho español, para la transmisión de la propiedad y demás derechos reales, se sigue la teoría del "título y el modo" que, resumidamente, significa que se necesita la realización de determinados contratos (título), completados con la entrega (modo), para que se produzca la transmisión de la propiedad o derechos reales.
En relación con el IVTNU, y conforme establece el apartado 4 del art. 111 del RDLRHL, “los Ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras de impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a de esta Ley”.
Por tanto, se prevé la posibilidad del sistema de autoliquidación para el IVTNU, salvo cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento. El Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Aunque hemos considerado oportuno hacer unas referencias generales a este Tributo local, dada su creciente importancia, lo cierto es que, su aplicación a nivel cooperativo, no tiene ninguna particularidad en relación con el resto de sociedades.
En definitiva, en el ámbito de los tributos locales las sociedades cooperativas protegidas, incluidas las de segundo y ulterior grado y las de crédito, disfrutan de una bonificación del 95% de la cuota y, en su caso, de los recargos, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto de determinados bienes, y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, sin más especialidades respecto del resto de la imposición local.