LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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El segundo de los órganos por importancia es el Consejo rector. Éste es el órgano de gobierno y ejecutivo de los acuerdos adoptados en la Asamblea general al que le corresponde fundamentalmente, la gestión, la supervisión de los directivos y la representación de la sociedad cooperativa, que se extiende a todos los actos relacionados con las actividades que integren el objeto social de la misma.
Los miembros del Consejo rector serán elegidos de forma democrática por los socios en la Asamblea general y responderán de forma solidaria, tanto frente a éstos, como ante los acreedores sociales de todos sus actos.
El Consejo rector como órgano de gobierno, asume un conjunto de facultades como son: formular y presentar las Cuentas Anuales en la Asamblea general y ejecutar los acuerdos correspondientes previamente adoptados por la Asamblea, así como una serie de funciones específicas entre las que podemos señalar el decidir sobre la admisión o no de nuevos socios, calificación de las bajas, etc..
En cuanto a órgano de gestión, éste puede asumir la función de dirección o gestión de la estructura administrativa de la SCSG o bien nombrar y facultar a una o varias personas para la realización de la misma, siempre que tal posibilidad quede regulada en los estatutos de ésta, actuando en dicho caso como órgano de control de la gestión empresarial. En este sentido Mozas Moral (2001a, 145) indica que “Si se opta por una estructura, “monista”, el Consejo rector adopta las funciones de la dirección, por lo que, de dicho órgano dependen el resto de trabajadores de la organización. Sin embargo, se puede optar por una gestión profesionalizada incorporando puestos de gestión, con poder en la estructura empresarial, sería el caso de las estructuras dualistas”.
Por último, como órgano con funciones representativas de la sociedad, no implica que tenga autonomía absoluta para actuar, pues su poder de representación quedará limitado legal o estatutariamente. Además sus decisiones pueden ser revisadas por la Asamblea general y ser susceptibles de impugnación.
Para una mejor comprensión de las características de este órgano, analizaremos los aspectos más relevantes del mismo tales como las personas que pueden ostentar el cargo de consejero en la SCSG, proceso de elección de los mismos, composición de dicho órgano y cese de los consejeros.
A) PERSONAS QUE OSTENTAN TAL CARGO.
En relación con las personas que pueden ostentar el cargo de consejeros en la SCSG el artículo 77.2 de la LC se refiere a los propios socios o miembros de las entidades asociadas propuestos por éstas como candidatos, cuando sean elegidos a tal efecto por sus respectivas Asambleas generales.
Entendemos en tal sentido que podrán ser consejeros de la SCSG, tanto los socios usuarios como los socios colaboradores de la misma. Además, junto a éstos la LC también permite, siempre que lo dispongan sus estatutos, que personas cualificadas y expertas que no sean socios, ni miembros de entidades socias, puedan formar parte también del Consejo rector, hasta un máximo de un tercio del total, con la salvedad que no podrán adquirir la condición de Presidente o Vicepresidente del referido Consejo. Al respecto afirma Cuenca García (2000, 105) “Posibilidad ésta que puede resultar conveniente en cooperativas con una estructura empresarial y societaria más compleja en las que pueden ser necesarios consejeros o interventores expertos, y en otro caso puede obviarse en los Estatutos”. En éste sentido, pensamos, que para que una SCSG sea competitiva en un mercado cada vez más globalizado debe ser gestionada por profesionales que sepan conjugar objetivos capitalistas con objetivos sociales, propios de esta clase de sociedades.
Por su parte la LSCA en su artículo 158.4 dispone que únicamente podrán ostentar la condición de consejero los socios de las sociedades cooperativas asociadas, no admitiendo, en contraposición a la LC, que sobre personas ajenas a la organización, asociados y socios colaboradores, recaiga dicha condición. Sin embargo, permite a éstos últimos, que puedan designar a un representante en el Consejo rector, con voz pero sin voto.
Igualmente, indicar que tanto para la LC como para la LSCA , no pueden ser miembros del Consejo Rector aquellos que desempeñen o ejerzan, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, actividades competitivas o complementarias a las de la SCSG, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.
B) COMPOSICIÓN.
Respecto a la composición, el artículo 158.3 de la LSCA establece la posibilidad de fijar estatutariamente el número máximo y mínimo de consejeros, no existiendo, en tal caso, límite legal alguno. Si bien, si la SCSG no hace uso de este poder, le serán de aplicación las normas generales aplicables a las SCPG, recogidas en el artículo 58 LSCA, para las cuales existe un límite mínimo, aunque no máximo, de consejeros. Dicho artículo establece que “Los estatutos fijarán la composición del Consejo Rector, cuyo número de miembros titulares no será inferior a tres. En todo caso existirán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. No obstante, en las cooperativas integradas, tan sólo, por tres socios, el Consejo Rector estará constituido por dos miembros, que serán el Presidente y Secretario, no existiendo Vicepresidente”.
Por su parte, el artículo 77 de la LC no regula la composición del mismo, por lo que se deberá de atener a lo prescrito en el artículo 33 para las SCPG. En éstas serán también los estatutos los que establecerán dicha estructura y, al igual que ocurría en la LSCA, el número de consejeros no podrá ser inferior a tres. Sin embargo, la LC, a diferencia de la LSCA, si que establece un límite máximo de consejos, los cuales no podrán ser superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario . Junto a estos cargos pueden existir otros, así como suplentes siempre que lo recojan sus estatutos.
Los límites determinados respecto al número de consejeros máximo y mínimo pueden conllevar que sean inferiores al de socios de la SCSG, quedando entonces alguna entidad sin representante en dicho órgano. Se podría evitar esta situación como indica Cuenca García (2000, 106), “... en los estatutos contemplando el mismo número de cargos que de socios, siempre que no sean superior a quince”, pero si fueran superiores a quince se tendría que habilitar, estatutaria o legalmente, algún mecanismo que asegure que todos los socios estarán representados en dicho órgano. Así, por ejemplo la LCCM –artículo 126– para salvar dicha situación obliga a aquellos socios que tengan menor número de votos a agruparse y designar un representante común.
Tanto la LC como la LSCA también prevén la posibilidad de que cuando el número de socios sea igual o inferior a diez, exista en lugar de este órgano un Administrador Único, cláusula que se puede extender o extrapolar a la SCSG, pues el legislador no niega tal situación. Al respecto se pronuncia Alonso Sánchez (2000, 517) cuando señala “Desde el momento en que no se requiera la presencia de todas las entidades de base en el órgano de administración de la cooperativa secundaria –es decir, una participación paritaria en el mismo–, nada impide que pueda existir el administrador único”. Hemos de entender entonces que cuando se exija una dirección unitaria en la SCSG, caso del grupo cooperativo, la figura de dicho Administrador no será factible.
En definitiva, cuando se constituya la SCSG sin finalidad de grupo, la existencia del Administrador Único será mucho más aceptada que si la sociedad se constituye como grupo cooperativo paritario, pues éste requiere de una dirección unitaria –participación paritaria–, formada por la voluntad de todas las partes, situación que no se daría con el Administrador Único, pues la voluntad estaría formada únicamente por la sociedad cuyo representante sería éste. Sin embargo, y coincidiendo con Alfonso Sánchez (2000, 518), la participación paritaria sí se garantizaría pero indirectamente, pues son los socios de la SCSG los que intervienen, por un lado, en la regulación del órgano administrativo en los estatutos y, por otro, en la designación y nombramiento de los administradores.
C) PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN.
En cuanto al proceso a seguir para el nombramiento de los consejeros o administradores hemos de manifestar que es coincidente con el llevado a cabo en la SCPG y que lo podemos concretar en el siguiente :
1.- Proponer los candidatos, por parte de las distintas entidades socios, que van a ser administradores de la SCSG.
La leyes no recogen que órgano será el encargado de designar a los candidatos, por lo que podría ser tanto el Consejo rector como la Asamblea general de la sociedad cooperativa de base. El Consejo rector puede serlo por aplicación del artículo 32.1 de la LC y del artículo 57.1 de la LSCA que le habilita como facultades todas aquellas que no estén reservadas por la ley o por los estatutos a otros órganos sociales y, la Asamblea general porque en ésta pueden ser objeto de debate y acuerdo todas aquellas materias que no sean competencia de otros órganos, y puede reclamar tal acuerdo para sí, pues la citada Asamblea es, quien en la sociedad cooperativa de base designa a los miembros del Consejo rector.
Puesto que no existe un consenso sobre que órgano será el encargado de elegir a los candidatos al Consejo rector de la SCSG, podemos optar por conferir esta función, y para SCSG sujetas a la LSCA, bien al Consejo rector de cada sociedad cooperativa de base por extrapolación de la facultad que le otorga el artículo 158.2 de la LSCA para designar a la persona que representará a la sociedad en la Asamblea general de la SCSG, o bien que sean los estatutos de las SCPG los que determinen que órgano será el encargado de llevar a cabo esta función.
2.- Nombramiento de los miembros del Consejo rector de la SCSG.
Una vez designados los candidatos al Consejo rector de la SCSG, será la Asamblea general de ésta la que designe a los administradores de entre los propuestos o de entre sus socios; incluso podrán elegirse a terceros no socios cuando así lo prevean sus estatutos. La votación será secreta, por el mayor número de votos o por mayoría simple, según disponga la normativa correspondiente.
D) CESE DE LOS CONSEJEROS.
Respecto al mismo indicar que, aparte de las causas generales de cese recogidas en la legislación aplicable a las SCPG algunas leyes autonómicas como LSCA o la LCA, establecen otras causas específicas para los administradores de la SCSG, como son la pérdida de la condición de socio de la sociedad cooperativa de base o la retirada del voto de confianza por parte de la Asamblea general de la misma.
El acuerdo de revocación o cese de un administrador es competencia exclusiva de la Asamblea general de la SCSG, por tanto, aunque se den las causas anteriores de cese inmediata, dicho órgano debe de ratificar el mismo.