LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO
Raquel Puentes Poyatos
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Según las NCSC, las diferencias temporales tienen su origen en la aplicación de un criterio distinto en la imputación temporal de los ingresos y gastos del período, revirtiendo, por tanto, en períodos posteriores. Éstas no modificarán el excedente de la sociedad cooperativa a efectos de calcular el impuesto devengado, al implicar únicamente un anticipo o diferimiento de la cuota a pagar.
Se pueden clasificar en dos grupos:
- Diferencia Temporal Negativa: Cuando se produce un decremento de la cuota a pagar en el ejercicio, cuyo efecto impositivo será el surgimiento de un impuesto diferido en el pasivo del Balance.
- Diferencia Temporal Positiva: Si la diferencia temporal produce un incremento de la cuota a pagar en el ejercicio, implicando la aparición de un impuesto anticipado en el activo del Balance.
Básicamente, pueden darse 4 tipos de causas que originan las diferencias temporales:
1. Gastos o pérdidas devengadas contablemente antes de que se declaren fiscalmente.
2. Ingresos que se declaran fiscalmente antes de ser reconocidos contablemente como tales.
3. Ingresos devengados contablemente antes de que se declaren fiscalmente.
4. Gastos o pérdidas que se declaran fiscalmente antes de ser reconocidos contablemente como tales.
Todas las diferencias temporales producirán su reversión en ejercicios posteriores, haciéndolo con signo contrario al de su origen y provocando la cancelación del impuesto anticipado o diferido que se originó cuando surgieron.
Como ejemplos de diferencias temporales en el ámbito cooperativo podemos citar:
- Libertad de amortización de activo fijo nuevo adquirido en el plazo de 3 años a partir de la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. Esta ventaja fiscal permite que la sociedad cooperativa pueda amortizar aceleradamente activo fijo nuevo, lo que implicará que su amortización fiscal sea mayor a la contable, originándose una diferencia temporal negativa, que revertirá en los periodos impositivos siguientes en los que se amorticen los elementos de activo fijo.
- Intereses de las aportaciones al capital social: Cuando se haya realizado un reparto de intereses por las aportaciones al capital social sin existir excedente, y éste haya sido contabilizado a cuenta de futuros beneficios, se originará una diferencia temporal negativa debido a que a efectos fiscales el reparto de estos intereses es considerado como gasto del ejercicio. Esta diferencia revertirá en el ejercicio que exista excedente y éste se aplique para compensar los intereses repartidos en ejercicios anteriores. Estamos en el caso de gastos o pérdidas que se declaran fiscalmente antes de ser reconocidos contablemente como tales.
- Las ventas a plazos a efectos contables se computan en el ejercicio de la venta –principio de devengo–, mientras que a efectos fiscales se puede distribuir el beneficio obtenido en la venta en función de los plazos de cobro, artículo 19.4 LIS. Surge así una diferencia temporal negativa, como consecuencia de que hay ingresos devengados contablemente antes de que se declaren fiscalmente, la cual irá revirtiendo a medida que vayan venciendo los plazos de cobro
Respecto al tratamiento contable de los impuestos diferidos y anticipados, se habrá de estar a lo dispuesto en las NCSC, así como en la Norma de valoración decimosexta de la quinta parte del PGC y en las Resoluciones del ICAC, como normas de desarrollo de aquél.
En este sentido, las NCSC se limitan a indicar que:
Se registrarán en las cuentas 4740 “Impuesto sobre beneficios anticipado” y 479 “Impuesto sobre beneficios diferido”, en la medida que tengan un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura.
Su cuantificación se realizará teniendo en cuenta el tipo de gravamen, cooperativo o extracooperativo, que corresponde a la naturaleza de los resultados relacionados con dichos créditos y débitos.
De acuerdo con el principio de prudencia, sólo se contabilizarán cuando su realización futura esté razonablemente asegurada, dándose de baja cuando surjan dudas lógicas acerca de su recuperación.
Esta norma no regula qué se entiende por realización futura razonablemente asegurada, por lo que para lo no regulado por ésta, habrá de estarse a lo dispuesto en el PGC y en las Resoluciones del ICAC de 9 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 2002.
El PGC indica igualmente que el registro de los impuestos anticipados tendrá que realizarse aplicando el principio de prudencia, donde se indica que sólo se contabilizarán cuando su realización futura esté razonablemente asegurada, siendo, las Resoluciones del ICAC las encargadas de especificar en que supuestos se entiende que la realización futura está asegurada.
Dichas Resoluciones, les confieren el siguiente tratamiento, a los impuestos diferidos y anticipados:
• Los Impuestos diferidos por aplicación del principio de prudencia, deberán ser objeto de contabilización en todo caso, o sea, siempre.
• Los Impuestos anticipados sólo serán objeto de registro contable cuando una estimación razonable de la evolución de la empresa indique que los mismos podrán ser objeto de recuperación futura. Se presumirá que la realización futura de los impuestos anticipados no está suficientemente asegurada, entre otros, en los siguientes casos:
- Cuando se prevea que su recuperación futura se va a producir en un plazo superior a los 10 años contados desde la fecha de cierre del ejercicio.
- Cuando se trate de sociedades que están generando pérdidas habitualmente, por lo que no se puede prever razonablemente la reversión del impuesto anticipado.
No obstante, podrán ser objeto de contabilización los impuestos anticipados que superen el plazo indicado, cuando, existiendo impuestos diferidos, se cumplan las siguientes condiciones:
- Que el importe de los impuestos diferidos sea igual o superior a los anticipados.
- Que el plazo de reversión de los impuestos diferidos sea igual al de los impuestos anticipados.
Además, cuando en la contabilización del efecto impositivo se produzcan impuestos diferidos o anticipados cuya reversión se vaya a producir a largo plazo, se podrá utilizar para su registro contable las siguientes cuentas: 4791 “Impuesto sobre beneficios diferido a largo plazo” y 4741 “Impuesto sobre beneficios anticipado a largo plazo”.