Tesis doctorales de Economía


LAS COOPERATIVAS DE SEGUNDO GRADO COMO FORMA DE INTEGRACIÓN:
ESPECIAL REFERENCIA AL EFECTO IMPOSITIVO

Raquel Puentes Poyatos


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3.4.2.B. Consecuencias económicas de la baja del socio en la SCSG.

Una vez examinados los aspectos más característicos de los distintos tipos de bajas, vamos a proceder a analizar las consecuencias económicas que llevan aparejadas las mismas. Siguiendo a Alfonso Sánchez (2000, 483 y ss) éstas se pueden observar desde dos vertientes, la primera, desde el lado del socio que causa baja, pues tendrá unos derechos y unas responsabilidades; la segunda, desde el lado de la sociedad, pues estará obligada a liquidar con el socio mediante abono de sus aportaciones y de la parte que se le corresponda del patrimonio social.

A) CONSECUENCIAS ECONÓMICAS PARA LA SCSG.

En cuanto a las consecuencias económicas asociadas a la SCSG señalar que, las leyes no disponen procedimiento alguno respecto a las normas específicas aplicables para llevar a cabo la liquidación con el socio que cause baja en una SCSG, por lo que deberemos estar a lo dispuesto en la normativa a nivel general regulada en el artículo 51 de la LC y/o artículo 84 de la LSCA, referentes al reembolso de las aportaciones.

Serán los estatutos los que deberán establecer el derecho de los socios para el reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja. La liquidación se hará en base al balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, una vez realizadas las correspondientes deducciones. No obstante, para la LSCA la liquidación se hará en función del valor de las aportaciones que refleje el libro de aportaciones al capital social, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles, si la hubiere .

La SCSG deberá de liquidar con el socio en el plazo máximo que disponga la ley o los estatutos, que podrá variar en función del tipo de baja. En el caso de la LC el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja, salvo en caso de fallecimiento del socio, el cual no podrá se superior a un año desde el hecho causante. Por su parte, para la LSCA dicho plazo no será superior a cinco años en caso de exclusión, de tres años, en caso de baja, y de dos años u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario del socio fallecido, en el supuesto de baja por defunción.

Aunque la normativa hace referencia exclusivamente al reembolso de las aportaciones integrantes del capital social, debemos también entender, que se reembolsarán los intereses que se hayan devengado por sus aportaciones, así como la parte que de los retornos y fondos de reservas repartibles les puedan corresponder. En nuestra opinión, a los retornos y fondos de reserva repartibles tendrán derecho los socios usuarios –ordinarios– y socios colaboradores que causan baja, al ser éstos los que generan y participan de los excedentes de la sociedad cooperativa.

Para el caso concreto de las SCSG, sujetas a la LC o a la LSCA, la liquidación con el socio estará además condicionada por el especial tratamiento que la liquidación patrimonial tiene en la misma, caracterizada por el reparto entre los socios del haber líquido resultante de la liquidación patrimonial , una vez reembolsadas las aportaciones y participación en fondos de reservas voluntarios entre las sociedades cooperativas de base . En este sentido se pronuncia Girón Tena (1976, 676), cuando señala que “... hay que procurar que el socio que se separe de la cooperativa no sufra quebranto económico en relación a lo que hubiera obtenido como cuota de liquidación en caso de extinción de la sociedad”, por ello, entendemos que se tendría que considerar la baja del socio de la SCSG como si de una liquidación patrimonial parcial de la sociedad se tratara.

En definitiva, cuando se liquide con un socio que cause baja de la SCSG, además del reembolso de sus aportaciones al capital social se le entregará la parte que del patrimonio le pertenezca. La principal consecuencia de la devolución de sus aportaciones es que se producirá una descapitalización, en tanto no entre un nuevo socio o nuevas fuentes de financiación, en la medida que se verá reducido su capital social, a la vez que sufrirá una disminución patrimonial derivada de la necesidad que tendría de liquidar algún activo para restablecer el equilibrio patrimonial. Serán los estatutos los que deban de prescribir al respecto normas para la determinación de dicha liquidación, sin olvidar que de la misma se deberán de deducir las pérdidas imputadas e imputables al socio, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, si proceden.

Subrayar, que el valor del patrimonio neto a considerar para la liquidación con el socio, en nuestra opinión, debería corresponderse con el patrimonio real de la sociedad. Éste será determinado ajustando el valor contable de los elementos patrimoniales a su valor real. Así, siguiendo a Server Izquierdo y Meliá Martí (2004, 147) ”... los ajustes a realizar para transformar el Patrimonio Contable en el Patrimonio Real de la sociedad, podrán ser de tres tipos: reconocimiento de plusvalías, reconocimiento de minusvalías y reconocimiento de un fondo de comercio ...”.

B) CONSECUENCIAS ECONÓMICAS PARA EL SOCIO.

Una vez vistos los efectos económicos que en la SCSG tiene la baja de un socio, procederemos a analizar las consecuencias que la misma tiene para el socio que cause baja. La principal de ellas es el hecho de que incluirá en su patrimonio el importe de la liquidación realizada por la SCSG.

Si bien con la baja, salvo cláusula en contra, el socio no se libera de los compromisos asumidos con anterioridad a la fecha de la misma. Incluso dicha responsabilidad puede extenderse durante los cinco años posteriores a la pérdida de la condición de socio, y siempre hasta el importe reembolsado. La excepción la podemos encontrar en la LSCA y en la LCPV, donde dichos textos eximen de cualquier responsabilidad a los socios que causan baja, una vez se haya fijado el importe a reembolsar.

Manifestar también que nuestra normativa andaluza exige que la sociedad cooperativa socio que pretenda darse de baja, deba antes de su separación cumplir con las obligaciones contraídas con la SCSG o bien resarcirla económicamente. Para la determinación del importe a reembolsar habremos de seguir la siguiente línea de actuación:

1. Será necesario que con carácter previo el Consejo rector de la SCSG delibere sobre la calificación de la baja como justificada o no justificada, pues cada una de ellas, como veremos a continuación, producirán distintos efectos económicos.

2. Del importe de las aportaciones o parte del patrimonio a reembolsar, se deducirán las pérdidas imputables al socio, correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma y las acumuladas en la proporción que le correspondan.

3. Del importe de sus aportaciones obligatorias se realizarán las siguientes deducciones:

a) Si la baja es justificada, o el que la cause es un asociado, no se podrá establecer ningún tipo de deducción.

b) Si la baja no se justifica, los estatutos pueden establecer una deducción máxima que será para la LSCA del 20% incrementable hasta un 10% más, para determinadas bajas injustificadas, y para LC la deducción será de 30% únicamente para la injustificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo.

c) Si la baja es por exclusión, la LSCA permite una deducción hasta del 30%, no estableciendo nada al respecto la LC.

Por tanto, podemos comprobar que en función de la calificación que el Consejo rector haga de la baja, tendrá distinta implicación económica para el socio, recogiéndose en el esquema 3.1 las consecuencias económicas en función de la clase de ésta.


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