Guillermo Hierrezuelo Conde
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Cuando se trata de sujetos colectivos, la igualdad religiosa debe entenderse en términos de proporcionalidad. La razón de la diferencia es clara. Los sujetos individuales son, en cuanto a su condición de ciudadanos españoles, absolutamente iguales. En cambio, en los sujetos colectivos, no es posible, ni siquiera considerándolos en cuanto confesiones, iglesias, comunidades o grupos, encontrar esa igualdad. A pesar de la realidad, bien constatable, de la diversidad entre las distintas confesiones. Sin embargo, en algunos desarrollos doctrinales se puede detectar cierto recelo ante el recurso de la igualdad proporcional, quizá por entender que por esa vía se puede desembocar en la consolidación de determinados tratamientos privilegiarios .
La cuestión de la igualdad entre las confesiones se plantea con especial agudeza en Italia y en España, por razones obvias de un pasado histórico de situación y de privilegio y también por motivos de clara preponderación numérica. No obstante, asumir el principio de igualdad proporcional no quiere decir que se dé por buena la perpetuación de privilegios. Pero, a la vez, el dato histórico y sociológico o cuantitativo debe ser tenido en cuenta. Por ello, no obstante la supremacía de la Iglesia católica desde el punto de vista cuantitativo, en la práctica, el trato que reciben en el ordenamiento jurídico español las demás confesiones no resulta discriminatorio. A ello ha contribuido una generosa interpretación por parte de la Administración del concepto jurídico indeterminado de notorio arraigo y la relativamente rápida conclusión de los acuerdos de cooperación, suscritos con tres minoritarios grupos o federaciones religiosas, y que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980, fueron publicados como leyes en 1992 .
La sustitución del Estado liberal, no intervencionista, por un Estado social y democrático de Derecho, en el que los poderes públicos no se pueden contentar con la mera abstención, sino que deben actuar efectivamente, para impulsar las libertades y su ejercicio, tiene evidentes ventajas, pero no menores peligros. Probablemente, el mayor de estos últimos sea, el olvidar, que el eje del ordenamiento debe ser el individuo y construir todos sus mecanismos de promoción en torno al grupo. Tal planteamiento, sin embargo, conlleva un resultado material injusto, al olvidar el individuo. Ejemplificativo es el siguiente supuesto: el Estado español, al decidir promocionar el deporte -a pesar de no tratarse de una libertad, para muchos parece más importante-; debe dedicar una parte de su presupuesto, a apoyar la actividad deportiva; no es el único modo, pero es uno de ellos. Al Estado le resulta materialmente imposible, el individualizar a todos y cada uno de los españoles practicantes de deportes, así que no tiene otra opción, que la de buscar a todos los deportistas de élite y a las agrupaciones de deportistas, es decir, a las federaciones deportivas. Pero es evidente que la mayor parte de los españoles, que practican deporte, ni son deportistas de élite, ni forman parte de una federación deportiva, de tal manera que, inevitablemente, quedan condenados, a no recibir una ayuda económica directa, que facilite su práctica deportiva. De este modo, el Estado debe sentar unos criterios, para distribuir el dinero, que entre las mismas quiera repartir; de este modo, la federación de fútbol recibirá una subvención superior a la de baloncesto; en otras palabras, las organizaciones, numéricamente más importantes, reciben mayor ayuda, lo cual las hará cada vez más importantes. En el mundo de la religión este esquema se reproduce de modo prácticamente idéntico -a excepción de que en este campo no existen "creyentes de élite"-. No puede sorprendernos, ya que así ocurre en todos los ámbitos: sindical, político, etcétera. Es, por ello, perfectamente evidente, que la ayuda económica, que el Estado facilita, para promocionar la libertad religiosa, tiene por destinatarias a las grandes religiones, y, en el caso español, de modo casi exclusivo, a la principal confesión religiosa: la religión católica .
Es un hecho incuestionable que el Estado ha hecho distinciones entre las confesiones. Lo que interesa es en base a qué las ha diferenciado, en virtud de qué razón o razones objetivas el Estado ha considerado que las diferencias y necesidades de una confesión exigen un trato distinto del común. El dato, que el Estado español ha tenido en cuenta, para establecer un trato específico para una confesión, es el notorio arraigo , tal y como establece el artículo 7.1 de la Ley orgánica de libertad religiosa, de 1980. Concretándose ese trato específico en el establecimiento de relaciones de cooperación con las confesiones a través de acuerdos .
Efectivamente, la Constitución española, ha recogido en el artículo 16 el principio de libertad religiosa, matizado por el principio de cooperación entre las iglesias y el Estado; con ello, España no se separa, en gran medida, del Derecho eclesiástico del occidente europeo, aunque mantiene peculiaridades propias. A nivel constitucional, España se sitúa en un punto intermedio entre el separacionismo eclesiástico-estatal de Francia y Portugal, y el estrecho colaboracionismo de Alemania e Italia, en el marco de una ostensible desigualdad relgiosa. Digo a nivel constitucional, porque en la legislación, España se aproxima a estos dos últimos países. También Francia ha convergido hacia un menor radicalismo en su separacionismo . En efecto, España se parece a los países de la -hoy- Unión Europea por el sustantivo reconocimiento de la libertad religiosa -principio omnicomprensivo bajo diversas formas en todas las Constituciones- en el contexto de una expresa o velada desigualdad en el tratamiento, dispensado a las distintas confesiones religiosas. A veces la desigualdad está en el propio texto de la Constitución -Alemania o Italia-; otras, en el desarrollo legal de unos escuetos preceptos constitucionales; y otras, como en el caso español, de una manera presumible en la Constitución y claramente expresada en las leyes o convenios con las iglesias. En Alemania, la propia Ley Fundamental de Bonn, de 1949, jerarquiza el tratamiento constitucional a las confesiones religiosas a tres niveles: las corporaciones de derecho público eclesiásticas, existentes en el momento de la promulgación de la Constitución -la Iglesia católica y la protestantes-, aquellas otras, que se constituyan con posterioridad, siempre que sus estatutos y número de miembros ofrezcan garantías de duración, y las simples asociaciones religiosas de derecho privado -artículo 137 de la Constitución de Weimar, recogido en el artículo 140 de la Grundgestz-. En Italia la Iglesia católica disfruta de un “status” de verdadero privilegio, ya que sus relaciones con el Estado italiano se regulan, conforme a los Pactos de Letrán, de los que derivan sustanciosos derechos, no concedidos al resto de las confesiones italianas: tutela penal especial, prescripción de la enseñanza religiosa católica, estatuto privilegiado del clero, etcétera; algunos de estos derechos y concesiones especiales admitirán cierta justificación, desde el punto de vista de una igualdad poporcional, y en virtud de la mayoría católica de Italia, pero otras no tienen una misma fundamentación racional, es el caso de la agravación de los delitos contra la Iglesia católica, en comparación con otros credos religiosos. En Alemania e Italia, el tratamiento diferenciado, dado a las iglesias es jusfificado por el criterio de la igualdad proporcional: hay una mayoría católica y protestante en Alemania, y una mayoría católica en Italia. Nada hay que objetar al criterio de la igualdad proporcional; sin embargo, una breve lectura de los textos jurídicos conducen a la convicción, de que esta igualdad proporcional no respeta unos mínimos fundamentales e insoslayables, y que, por esta razón, la igualdad proporcional se hace desproporcionada y discriminatoria .
Si se compara el texto constitucional con la ley orgánica de libertad religisosa, de 1980, el parecido con la Constitución alemana es soerprendente, pues también en España hay tres bloques religiosos, desigualmente tratados por el Derecho: la Iglesia católica, las confesiones, que, por su ámbito y número de creyentes, hayan alcanzado notorio arraigo en España, y, consiguientemente susceptibles de acuerdo o convenios de cooperación con el Estado, y el resto de las confesiones -artículo 7.1 de la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980- . El sistema estipulado en el artículo 7.1 de la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980, encaja, perfectamente, en los principios, que exige el Tribunal Constitucional, ya que, cada vez que se da un trato especial, se hace en función de una razón objetiva, claramente establecida en la ley orgánica de libertad religiosa, e igual para todos, que supone la existencia de características y necesidades específicas, que exigen ese trato especial. Adecuándose, así, a la igualdad en la ley, a la prohibición y al principio de proporcionalidad .
Para VILLA la igualdad de las confesiones, en el ordenamiento jurídico español, no se consigue sólo con normas de general aplicación, porque las diferencias de los grupos religiosos reclaman un tratamiento específico, que tenga en cuenta sus propias particularidades . Efectivamente, si bien cabe un trato específico de las diferentes confesiones, no deberá tener, como resultado, el limitar el derecho de todas las demás a la libertad religiosa. De modo que habría discriminación , si, habiéndose adoptado determinadas medidas en beneficio de una confesión, las demás vieran desatendidos sus requerimientos en tal sentido, o, sencillamente, no pudieran desarrollar estas actividades, por haberse reservado su monopolio a la confesión mayoritaria . SORIANO ha expresado algunos termores respecto al criterio de la proporcionalidad:
"El reto tendido a los legisladores españoles consiste en saber compaginar el tratamiento normativo de las peculiaridades religiosas con el respeto al principio de igualdad religiosa: el criterio de la proporcionalidad deja de tener justificación cuando en algunos casos ni siquiera existe proporción" .
El tratamiento jurídico desigual a las comunidades religiosas se produce desde el mismo momento de la promulgación de la Constitución, pues, primero, se celebran unos acuerdos entre la Iglesia católica y el Estado, en 1979, y, después, en 1980, se elabora una ley orgánica de libertad religiosa, en la que están contempladas las confesiones religiosas en unos términos restrictivos, y en las que ya no se menciona a la Iglesia católica, sencillamente, porque ya se había recibido un trato privilegiado en los citados acuerdos de 1979 y holgaba cualquier referencia . Efectivamente, el, sistema que se ha seguido, hace dudar de su real adecuación al principio de igualdad. Son varios los problemas que se presentan: aunque es indudable, que la Iglesia católica cumple con los requisitos, exigidos para su inscripción en el Registro de entidades religiosas; siendo, incluso, el paradigma de lo que el Estado considera que es una confesión. También es evidente que la Iglesia católica cumple el requisito, exigido para el establecimiento de acuerdos de cooperación: "el notorio arraigo". Pero, aún así, la situación de la Iglesia católica respecto de la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980, es anómala, y, difícilmente, puede entenderse que ésta sea plenamente aplicable a aquélla, sobre todo por el silencio normativo, que sobre esto existe. Si bien no se critica el especial trato, que se da a la Iglesia católica, sino la falta de norma, de la que deriva ese trato especial, porque no es suficiente suponer que existan justificaciones políticas e históricas, ya que el Estado, los poderes públicos, no pueden actuar discrecionalmente, sin apoyo normativo, o sin establecer el fin, que debe perseguirse .