Guillermo Hierrezuelo Conde
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La Constitución española, de 1978, al regular, expresamente, el derecho de libertad religiosa y los principios de la actividad del Estado ante el fenómeno religioso, establece, en sus artículo 9.2 y 16.3 de la Constitución española, de 1978, una promoción del derecho de libertad religiosa de ciudadanos y confesiones. De este modo, se excluye someterlas a un derecho común, destinado a regir realidades distintas de las religiosas Por ello, la única opción es la de crear un derecho especial del Estado, que regula las manifestaciones del ciudadano con índole religiosa .
Aunque la Constitución español de 1978, al hablar de cooperación, no impone un sistema de acuerdos, sí le proporciona un indirecto, pero eficaz apoyo. Que el legislador constitucional, al hablar de relaciones de cooperación, tenía en cuenta las relaciones pacticias, es algo que se demuestra, claramente, de los trabajos parlamentarios, que llevaron a la redacción del artículo 16 de la Constitución española . El artículo 16.3 de la Constitución de 1978 establece el deber de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas , sin imponer ni excluir que tales relaciones se concreten en acuerdos normativos. A su vez, el artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa de 1980 determina, que tales relaciones de cooperación se podrán concretar en la estipulación de acuerdos o convenios del Estado con las confesiones. En aplicación del artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa pueden concertarse acuerdos o convenios con confesiones religiosas. Por tanto, el engarce de los acuerdos con cualquier confesión -incluida la Iglesia católica- con el artículo 16.3 de la Constitución de 1978, pasa por el artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa . Aunque no se constitucionaliza ninguna forma específica de cooperación, en la ley orgánica de libertad religiosa quedan explicitados los acuerdos y convenios de cooperación, como las formas preferenciales de llevarla a cabo. Pero no se excluye cualquier otra, al no imponerse en la Constitución ninguna forma concreta. En cualquier caso, no es descabellado creer que el establecimiento de los acuerdos y cooperación de los poderes públicos con las confesiones vino influenciado directamente por el peso específico de la forma que en el acuerdo básico de 1976 pactaron Estado y Santa Sed, esto es, el sistema de acuerdos caracterizados según materias y sus resultados efectivos: los cuatro acuerdos, signados entre Gobierno y Santa Sede en 1979 .
Pero, a diferencia de los artículos 7 y 8 de la Constitución italiana, de 1948, la doctrina es unánime en afirmar, que el artículo 16.3 de la misma Constitución española no constitucionaliza el establecimiento de acuerdos. Pese a ello, no cabe duda de que, tanto en el período de reforma política, como en el período constituyente, existen claras manifestaciones en los actos de los poderes legislativos y ejecutivo, para considerar los acuerdos con las confesiones, como fórmulas, que desarrollan las relaciones de cooperación del artículo 16.3 de la Constitución de 1978. Que el legislador constitucional, al hablar de relaciones de cooperación tenía en cuenta el hecho de las relaciones pacticias es algo que se desprende, claramente, de los trabajos parlamentarios, que llevaron a la redacción de dicho precepto. Así, por ejemplo, en los debates parlamentarios, que precedieron a la aprobación del texto constitucional, encontramos una referencia de D. Manuel Fraga Iribarne, diputado de Alianza Popular, que parece dar a entender que los acuerdos con la Iglesia católica son una manifestación real del deber de cooperación: "[...] las relaciones de cooperación facilitan su concreción, porque son susceptibles de precisar por la ley y por los inevitables Acuerdos con la Santa Sede y con las jerarquías católicas en su caso, y en los demás casos con quienes corresponda" -discusión en el pleno del Congreso del proyecto de Constitución. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, de 7 de julio, de 1978, pp. 3975 a 3979- . Esta conexión entre el artículo 16.3 de la Constitución y los acuerdos del Estado con las confesiones religiosas está también presente en el artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa, de 5 de julio, de 1980 . En el número 1 de este artículo 7 de la ley orgánica de la libertad religiosa, de 1980, se prevé, explícitamente, la posibilidad de emanar fuentes bilaterales del Derecho Eclesiástico:
"El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española –expresión casi idéntica a la del artículo 16.3 de la Constitución española, de 1978-, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes haya alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales".
Siendo los acuerdos y convenios de cooperación la forma principal de llevar a efecto el mandato constitucional del artículo 16.3, su eventual contenido tampoco queda especificado, por lo que cada confesión podrá alcanzarlos sobre las materias concretas, que entiendan han de ser reguladas de semejante forma convencional. No es, por tanto, preceptiva una regulación, en esos eventuales acuerdos y convenios, de los mismos objetos para todas las confesiones, si bien regulados y pactados por algunas, como en el caso actual de la Iglesia católica, no puede impedirse a las demás, si así es su voluntad, llegar a convenios sobre las mismas materias y con el mismo alcance. Impedir la regulación de una materia ya regulada con otra confesión por acuerdos, o limitar el contenido de éstos, sería, evidentemente, una violación del principio de igualdad .
De hecho, el artículo 7.1 de la ley orgánica de la libertad religiosa, de 1980 , se fundamenta, implícitamente, en el artículo 16.3 de la Constitución, al concebir los acuerdos o convenios en él previstos, como expresión de las relaciones de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas . Esta relación queda manifiesta en la exposición de motivos del proyecto de ley, presentado por el Gobierno, texto que desapareció en el dictamen de la Comisión del Congreso y que declaraba: "Se contempla la posibilidad de que las relaciones de cooperación de los poderes públicos con la Iglesia Católica y las demás confesiones se concreten en Convenios o Acuerdos de cooperación con aquellas Iglesias, confesiones o comunidades que, teniendo en cuenta las creencias de la sociedad española, hayan alcanzado notorio arraigo en España..." .
No cabe duda, de que la ley orgánica de la libertad religiosa de 1980 entiende, que el principio constitucional de cooperación puede concretarse en fuentes bilaterales de Derecho Eclesiástico. Ley orgánica de libertad religiosa de 1980, que no sólo es aplicable a las confesiones distintas de la Iglesia católica, como ocurría con la ley de 1967, sino que la ley se refiere a todos los grupos religiosos, sin exceptuar la confesión mayoritaria .
Este artículo 7.1 de la ley orgánica de la libertad religiosa, de 1980, de hecho, no afecta a la Iglesia católica, pues su estatuto está localizado en la Constitución, por lo que sólo afecta, actualmente, a las confesiones no católicas .
El que los acuerdos con la Santa Sede de 1979 fueran ratificadas por el artículo 94 de la Constitución, equiparándose, de este modo, a los tratados internacionales, no se opone a lo que prevé el artículo 7 de la ley orgánica de la libertad religiosa: lo único que se establece para todos los acuerdos con confesiones es que se estipulen por pacto entre el Estado y las confesiones, y que tales acuerdos sean aprobados por las Cortes Generales. A las "demás confesiones", por carecer de personalidad internacional, no es aplicable el artículo 94 de la Constitución .