Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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III.7.2. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DONATIVOS, QUE SE REALIZAN A LAS "CONFESIONES RELIGIOSAS NO CATÓLICAS" CON ACUERDOS, EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, COMO MODELO PARA ALCANZAR LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA.

Las diferencias de tratamiento de la Iglesia católica con respecto a las demás confesiones no católicas con acuerdos en materia de "asignación tributaria" y de sostenimiento de la asistencia y enseñanza con cargo a fondos públicos -aunque no en cuanto a los beneficios fiscales- subyacen, por una parte, en el reconocimiento de la realidad social -reconocimiento, que es, además, un imperativo constitucional, al establecer el artículo 16.3 de la Constitución española de 1978, que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española […]". Pero, en el fondo, y sobre todo, lo que está latente es el peso de siglos de Historia, que acompaña el régimen jurídico de la Iglesia católica en España y del que carecen las otras confesiones. En este sentido se ha manifestado, expresamente, el Tribunal Constitucional en el auto 480/1989, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional, que se ocupó del siguiente asunto: la comunidad evangélica de habla alemana de Baleares había interpuesto recurso de amparo contra la liquidación del impuesto de sucesiones, que se había practicado por la aceptación de un legado. Argumentaba -entre otras razones- violación del principio de igualdad religiosa, pues se estimaba discrimada respecto a la Iglesia católica, la cual, en idénticas circunstancias, sí quedaba exenta del impuesto. El Tribunal Constitucional acordó la inadmisión del recurso de amparo, alegando que era manifiesta la falta de equiparación o identidad sustancial de los términosen comparación -Iglesia católica/comunidad evangélica de habla almenada de Baleares-. Así, llegó a decir: "En materia económica, concurren una serie de circunstancias -no sólo fácticas, sino jurídicas- en las relaciones históricas entre el Estado y la Iglesia católica que, sin perjuicio de su progresiva adecuación al nuevo ordenamiento constitucional, no concurren evidentemente en el caso de la Comunidad Evangélica de Habla Alemana de Baleares" .

La Administración, en un intento de equipararlas a la Iglesia católica, les ofrece, durante bastante tiempo, la posibilidad de utilizar, como vía de financiación, la "asignación tributaria", a lo que se negaron, tanto los judíos como los evangélicos, al considerar que sus miembros habían contribuido, hasta ese momento, a la financiación de la Iglesia con aportaciones voluntarias -en el caso de los evangélicos lo normal es que se aporte un diez por ciento de sus ingresos- y que la intervención del Estado introducía un elemento distorsionador. Los musulmanes manifiestan, desde el principio, su pretensión de utilizar la vía de la asignación tributaria, pero lo hacen en un momento en que la política seguida por el Director General de Asuntos Religiosos, Dionisio Llamazares, va en la dirección de que la Iglesia católica se autofinancie, como las demás confesiones; como consecuencia les es denegada esta posibilidad .

Pero no hay ninguna mención a la posible financiación directa, total o parcial de las confesiones respectivas en ninguno de los tres acuerdos. Protestantes y judíos renunciaron expresamente, aunque en su momento se les hizo esa oferta por el Gobierno a tal tipo de financiación, o si se prefiere, de cooperación económica del Estado a su financiación. Las conversaciones con los musulmanes se iniciaron algún tiempo después. Tanto en el proyecto de acuerdo, presentado por la federación española de entidades religiosas islámicas -F.E.E.R.I.- como por la unión de comunidades islámicas –U.C.I.D.E.- se proponía el compromiso estatal de contribuir a esa financiación mediante una dotación presupuestaria durante un primer período, dejando para un momento posterior la elección del sistema definitivo, de común acuerdo con el Estado. Pero el Gobierno había cambiado de posición .

En los proyectos de la federación de entidades religiosas evangélicas de España y la federación de comunidades israelitas de España, presentados en 1989, la posibilidad de asignación tributaria aparecía regulada en el artículo 13 de ambos acuerdos, habiendo tomado como modelo el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979. La representación estatal se opuso a esta cuestión, en base al carácter transitorio del régimen establecido para la Iglesia católica, lo que motivó la renuncia de las dos federaciones a su regulación, ante la postura inamovible del Estado .

El título X -artículos 50 a 57 del proyecto de la unión de comunidades islámicas de España y los artículos 38 a 45 del proyecto de federación española de entidades religiosas islámicas- titulado "régimen financiero" era donde se contenían las mayores diferencias de fondo. Concretamente en el tema relativo a la financiación de las confesiones. Mientras la federación de entidades religiosas evangélicas de España y la federación de comunidades israelitas de España optan por la autofinanciación, los proyectos de la federacicón española de entidades religiosas islámicas y la unión de comunidades islámicas de España, presentados el 24 de enero y el 13 de junio de 1991, respectivamente pretenden un régimen similar al de la Iglesia católica, mediante una consignación presupuestaria global y única, actualizable anualmente y en el tono de lo recogido en el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, con la Santa Sede, con una duración, que el artículo 51 del proyecto de la unión de comunidades islámicas de España deja a convenir con el Estado y el artículo 35 del poryecto de la federación española de entidades religiosas islámicas concreta en cinco ejercicios presupuestarios. Viene así a establecerse un sistema de fases progresivas, cuya segunda fase sería el paso a otro tipo de financiación, adecuado a sus necesidades, a elegir entre los acordados hasta el momento con las demás convesiones -artículo 52 del proyecto de la unión de comunidades islámicas de España y 40 del proyecto de la federación española de entidades religiosas islámicas- comprometiéndose a una autofinanciación como fase final -artículo 53 del proyecto de la unón de comunidades islámicas de Españay 41 del poryecto de la federación de entidades religiosas islámicas- .

Por lo demás, el contenido coincide, salvo matices menores, con el artículo 11 de los acuerdos con la federación de entidades religioas de España y la federación de comunidades israelitas de España, salvo en el caso de deducciones fiscales para las donaciones, respecto a las cuales los acuerdos se remiten a la normativa del impuesto sobre la renta, mientras el proyecto de la unión de comunidades islámicas de España guarda silencio y el de la federación española de entidades religiosas islámicas exige un beneficio fiscal del cien por cien . El anteproyecto de acuerdo del Ministerio de Justicia tomó como modelo los acuerdos con la federación de entidades religiosas de España y la federación de comunidades israelitas de España. Dos temas, que aparecían regulados en el proyecto de la unión de comunidades islámicas de España y la federación española de entidades religiosas islámicas quedaron excluidos del anteproyecto del Ministerio de Justicia: a) la contribución directa del Estado mediante consignación anual presupuestaria, al sostenimiento económico de las federaciones islámicas y la pertenencia de los profesores de religión islámica en centros docentes públicos al claustro de profesores, así como su retribución por el Ministerio de Educación y Ciencia. La representación estatal entendió que admitir estos supuestos conculcaría la igualdad respecto a los acuerdos con la federación de entidades religiosas evangélicas de España y la federación de comunidades israelitas de España, que no los recogían. La exclusión de estas cuestiones, en especial la primera, parece que fue el motivo de la retirada temporal de la federación española de entidades religiosas islámicas del proceso negociador, mientras que la unión de comunidades islámicas de España aceptó las propuestas, si de ello dependía la continuación de las negociaciones. No cabe duda, de que la federación española de entidades religiosas islámicas había tomado como modelo para su régimen financiero al acuerdo económico, de 1979, de la Iglesia católica y pretendió un régimen semejante . El rechazo por parte de la Administración fue acertado. El régimen financiero establecido en el artículo II del acuerdo económico, de 1979, es compatible con la Constitución vigente solo desde la óptica de su transitoriedad. De ahí el establecimiento de unas fases de aplicación progresiva hasta llegar a la autofinanciación, como meta. Otra interpretación chocaría con el principio de aconfesionalidad del Estado. Por ello, parece lógico que la administración, dadas las dificultades , que estaban entrañando, sobre todo por su dilación en el tiempo, la conclusión de la financiación prevista en el acuerdo sobre asuntos económicos, no quisiera embarcarse en un problema similar con la comunidad islámica. En opinión de FERNÁNDEZ-CORONADO no es posible aducir por parte de la federación española de entidades religiosas islámicas discriminación respecto a la Iglesia católica, por dos razones. En primer lugar, el acuerdo con los islámicos se estaba elaborando trece años después de promulgada la Constitución, cosa que no ocurrió con el acuerdo económico, de 1979, que ya estaba concluido, aunque no promulgado, antes del texto constitucional. En segundo lugar, los acuerdos con la Iglesia católica, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, han de interpretarse con la Constitución, con lo que, si la financiación a la Iglesia católica dejase de ser considerada como algo transitorio, habría que denunciar el acuerdo . Pero en este anteproyecto del Ministerio de Justicia era necesario establecer un interlocutor religioso único, que agrupase a las dos federaciones. Finalmente, los dos proyectos se fusionarían en uno sólo en la última reunión de las Comisiones negociadoras estatal y religiosa que tuvo lugar el 18 de febrero de 1992, constituyéndose la comisión islámica de España en esa misma fecha, como único interlocutor del Estado . La financiación, inexistente como tal en los acuerdos de 1992 y establecido para la Iglesia católica en el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, es otro de los contenidos que puedan dar lugar a pensar en una posible violación del principio de igualdad. Es cierto que en algún momento de las negociaciones alguna confesión, especialmente la federación española de entidades religiosas islámicas, pretendió un régimen financiero similar al de la Iglesia católica. Sin embargo, la postura del Estado siempre fue tajante a este respecto a favor de la autofinanciación. Esta tesis no es en absoluto contradictoria con el artículo II del acuerdo económico de 1979, ya que del mismo se desprende, claramente, que la financiación a la Iglesia católica es algo transitorio, y que la meta de dicho artículo es la autofinanciación. Otra cosa es que las fases progresivas, previstas para llegar a la misma, se estén desarrollando mucho más lentamente de lo previsto. Por ello, no pareció adecuado establecer este mismo régimen para otras confesiones. Partiendo de la premisa de transitoriedad de la financiación católica, no hay violación de la igualdad constitucional, otra cosa sería que el mencionado régimen transitorio se convirtiese "de facto" en definitivo, en cuyo caso, por presión del principio de igualdad habría que denunciar el acuerdo económico . Aunque el beneficio afecta directamente a la persona física al suponerle una deducción del impuesto, implica también una ventaja indirecta para las confesiones, que se beneficiarían de estos donativos . En el tema de las deducciones hay que hacer notar que se ha invertido el orden paradigmático usual. Es decir, habitualmente el régimen jurídico articulado para la Iglesia católica sirve de modelo para el desarrollo del régimen jurídico de las otras confesiones. Sin embargo, en este punto de las desgravaciones han sido, principalmente, las confesiones no católicas, las que han ido por delante y han abierto una brecha, que puede ser de gran utilidad, también a la Iglesia ca´tolica, para alcanzar la autofinanciación .

La ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas establecía la posibilidad de deducir un diez por ciento de las cantidades donadas a la Iglesia católica y a las confesiones no católicas, que hayan firmado acuerdo. El artículo 78.6, c) del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991, se refiere a "la Iglesia católica y las Asociaciones confesiones no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución española"; sin embargo, llama la atención que el legislador mencione el artículo 16 de la Constitución española de 1978, cuando en éste no se refiere a los acuerdos de cooperación . Para FERNÁNDEZ-CORONADO GONZÁLEZ este artículo 78.6, c) de la ley del impuesto de la renta de las personas físicas de 1991, abrirá la vía hacia la autofinanciación de la Iglesia católica, en la que la confesión se encuentra comprometida, según el artículo II.5 del acuerdo sobre asuntos económicos de 1979 .

En los tres acuerdos con estas confesiones religiosas no católicas, puede encontrarse una remisión a la regulación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los donativos, que se hagan a estas entidades con respecto a las deducciones, que sean aplicables .

En los acuerdos de 1992 con las confesiones no católicas sólo se ha acogido el sistema de beneficios fiscales, no la asignación tributaria .

La problemática, que se plantea, es por qué no se ha acogido en los acuerdos con las confesiones no católicas el sistema de asignación tributaria, previsto para la Iglesia. En los debates parlamentarios, en los que se aprobaron los acuerdos de 1992 con protestantes, judíos o musulmanes , el señor Cuesta Martínez -del Grupo Parlamentario Socialista- hizo referencia, a que las diferencias entre los nuevos acuerdos y los ya existentes con la Santa Sede surgían, entre otras razones, por "la existencia de lo que podríamos denominar respecto a un régimen transitorio residual en la normativa especial relativa a la Iglesia católica" -D.S.C. núm. 210, de 17 de septiembre de 1992-.Según COMBALÍA, en ese régimen transitorio residual estaría la asignación tributaria, que, en buena medida, es un paso conveniente entre el anterior sistema de dotación presupuestaria y la deseada autofinanciación de la Iglesia católica .

En la federación de comunidades israelitas de España -F.C.I.- fueron las autoridades religiosas, quienes, desde el comienzo, rechazaron el sistema de asignación tributaria. Los judíos ya tenían una experiencia trágica en un supuesto similar: el sistema de "impuesto religioso" alemán. Las listas, de quienes tributaban a favor de la comunidad judía, fueron un instrumento para la "política nazi" de exterminio. Por ello, no es de extrañar que los judíos españoles hayan mostrado recelo hacia un sistema de asignación tributaria, en el que quede constancia al Estado, de quienes contribuyen con la federación de comunidades israelitas de España .

En el caso de la federación de entidades religiosas evangélicas de España, concluyeron dos sectores, uno favorable y otro reacio a la asignación. De este modo, existe una redacción de un anteproyecto de acuerdo, elaborado por la federación, en el que sí que se preveía un sistema de asignación tributaria similar al que tiene la Iglesia católica. El sistema se articulaba con carácter temporal, en tanto en cuanto la federación de entidades religiosas evangélicas de España no lograra los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Posiblemente, la falta de unanimidad entre las distintas iglesias evangélicas, integradas en la federación, hizo que, por fin, se abandonara el proyecto de asignación tributaria, sin tan siquiera llegar a negociarlo en serio con el Gobierno . La pretensión del sector de la federación de entidades religiosas evangélicas de España, que defendía la asignación tributaria fue, posteriormente, abandonada, volviéndose a los planteamientos de los primeros proyectos .

Los islámicos, sobre todo uno de los dos sectores, que forman la comisión islámica de España -C.I.E.- se inclinaron por un sistema puro de dotación presupuestaria, como el ya abandonado por la Iglesia católica. Así se recogía en el anteproyecto de enero de 1991, en los siguientes términos: "Durante los cinco ejercicios siguientes a la firma de este Acuerdo, la colaboración a que se refiere el artículo anterior se materializará consignando el Estado en sus Presupuestos Generales la adecuada dotación a la Federación con carácter globla y único, que se actualizará anualmente" -artículo 39-. Este sistema se preveía con carácter provisional. De este modo, se disponía que "transcurridos los cinco ejercicios a que se refiere el artículo anterior, la Federación, de común acuerdo con el Estado, elegirá el sistema más adecuado a sus necesidades" -artículo 40-, y se establecía también que "la Federación declara su propósito de lograr por sí misma los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. Cuando este propósito fuera conseguido, ambas partes se pondrán de acuerdo para sustituir el sistema de colaboración financiera aplicado en este momento por otros campos y formas de colaboración económica entre el Estado y la Federación" -artículo 41- . Sin embargo, el Gobierno no sólo rehusó a la dotación presupuestaria, solicitada por los musulmanes, sino también a la asignación para la comisión islámica de España. Entre las posibles razones del Gobierno para ese rechazo, es que existe una voluntad, de que el régimen acordado con las tres confesiones no católicas sea muy similar -casi idéntico-, lo cual ha sido muy criticado. De hecho, el Sr. Castellano Cardalliaguet en los debates parlamentarios, por los que se aprobaron los acuerdos, señalaba que:

"Lo que nos parece absolutamente desacertado es que, si comparamos los tres Acuerdos, parecen más bien el relleno de una plantilla en el que se ha ido colocando el nombre de cada una de las confesiones. Sinceramente, podría haber habido un poquitín más de delicadeza cuando llega el momento de regularlo, para que nadie pueda pensar que contemplamos el hecho religioso o la cooperación con otras iglesias como una cuestión de mero trámite en que se obliga a todos a pasar por una determinada medida" -D.S.C., núm. 210, de 17 de noviembre de 1992- .

COMBALÍA entiende que la falta de unanimidad de las confesiones en la aceptación de la asignación tributaria "posiblemente influyó en que esta vía de financiación no fuera admitida por el Gobierno". Aunque la ra´zon decisiva para dejar al margen la asignación tributaria fue otra, dice. En realidad, el Gobierno ve la asignación tributaria como un sistema provisional, que para la Iglesia católica acepta como una necesidad. La Dirección General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia ha señalado, en repetidas ocasiones, que parecía necesario un período durante el cual los católicos españoles se fueran mentalizando, de que es a ellos y no al Estado, a quienes compete el protagonismo en la financiación de la Iglesia católica. Esta mentalización no la necesitan, por ejemplo, los musulmanes, quienes nunca han recibido sustento económico del Estado .

Los motivos de las confesiones, para rechazar, o, al menos, para no batallar por la asignación tributaria, tal vez haya que buscarlos, en que no les debe compensar la exigua cantidad, que recaudarían -teniendo en cuenta el número de miembros, que esas confesiones tienen en España- a cambio del control estatal, que, como contrapartida, se venían obligadas a soportar -presentación de una memoria anual, etcétera-, y, sobre todo, de brindarle al Gobierno un arma, para esgrimir en sus negociaciones con las confesiones e hipotecar, de este modo, su libertad .

Los acuerdos del 92 recogen la posibilidad de un tratamiento tributario favorable a los donativos, como estímulo para que sean los fieles de cada confesión, los que contribuyan a su sostenimiento económico -artículo 11.5 de los acuerdos de 1992-; posibilidad que se había considerado un compromiso del Estado respecto a la Iglesia católica mediante la equiparación de estos donativos a los hechos a entidades clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública, dando dercho a las mismas deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Pero la posibilidad abierta en los acuerdos con protestantes, judíos y musulamantes no se limita el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que su expresión es más general. De hecho, ya ha tenido traducción en la ley sobre fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, de 1994, en donde se equiparan a estos efectos las confesiones con acuerdo de cooperación con el Estado en la disposición adicional cuarta, respecto de las deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en la adicional novena, por lo que se modifica el artículo 5 de la ley del impuesto sobre sociedades, de 1978, en el número 2 de ese artículo, respecto de las deducciones en el impuesto sobre sociedades .

. El artículo 11.6 de la ley 24/1992, de 10 de noviembre, de 1992, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la federación de entidades religiosas evangélicas de España ; el artículo 11.6 de la ley 25/1992, de 10 d enoviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la federación de comunidades israelitas de España , y el artículo 11.5 d ela ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la comisión islámica de España . Estos párrafos quinto y sextos de los acuerdos recogen un mandato a la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para que regule el tratamiento tribuatario de los donativos, que se realicen a las iglesias y comunidades, pertenecientes a las citadas federaciones y la comisión islámica, con las deducciones, que, en su caso, puedan establecerse. Un mandato similar lo encontramos en el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, suscrito con la Iglesia católica -artículo IV.2 del citado acuerdo-. Los sujetos, afectados por este supuesto serán las personas físicas y la razón del beneficio fiscal se encuentra en las donaciones, realizadas a iglesias y comunidades, pertenecientes a ambas federaciones y destinadas, en consonancia con el acuerdo económico, de 1979, a fines de sustentación del culto, clero, apostolado y caridad -artículo IV.2 del acuerdo económico, de 1979- . El beneficio fiscal afecta directamente a la persona física contribuyente, al suponerle una deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, pero, a la vez, constituye un beneficio indirecto para las iglesias y comunidades, que se beneficiarán de estos donativos . En las redacciones anteriores al texto definitivo, aparece un artículo 13, en el que se determinaba, que todas las contraprestaciones por las iglesias o comunidades, pertenecientes a la federación de entidades religiosas evangélicas o federación de comunidades israelitas de España a los ministros de culto, como consecuencia directa o indirecta del ejercicio de funciones de culto o de asistencia religiosa, tendrían consideración a efectos fiscales de rendimientos de trabajo personal. En un segundo párrafo, el artículo recogía la obligación de las iglesias o comunidades federadas de realizar las retenciones fiscales e ingresos en el Tesoro, que, sobre tales prestaciones, estableciere el ordenamiento español. Esta redacción fue, posteriormente, sustituida por otra más clara y concisa, que se limitaba a señalar que las contraprestaciones satisfechas a los ministros de culto por las iglesias y comunidades se calificarían, a efectos tributarios, como rendimientos de trabajo o de actividades profesionales, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este artículo desapareció en el texto definifitivo por superfluo, pues las cantidades, obtenidas por el desempeño de la función de ministro de una confesión religiosa, se consideran rendimientos del trabajo y no hace falta señalarla .

A pesar de que las tres confesiones no católicas querían disfrutar de la posibilidad de que a su favor se pudiera otorgar el 0’5239% del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los acuerdos con las confesiones no católicas no mencionan tal extremo. No parece que por parte del Estado exista hoy voluntad de extender el sistema fuera de la Iglesia católica; incluso tal voluntad propende más bien a suprimir el beneficio .


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