Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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I.5.6. EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN REPUBLICANO, DE 1873 .

Sobre este proyecto, de 1873, nos remitimos a la bibliografía, que hemos seleccionado.

I.5.7. LA CONSTITUCIÓN DE 29 DE JUNIO, DE 1876 .

La Constitución de 29 de junio, de 1876 ha sido el texto fundamental de mayor período de vigencia en nuestra Historia constitucional . La cuestión religiosa es la más debatida en las Cortes de 1876 .

El artículo 11.1 de la Constitución de 1876 recoge la obligación, tradicionalmente establecida, de dotar el culto y sus ministros:

“La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros”.

Este artículo 11 de la Constitución de 1876, según la Santa Sede, no respetaba las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 del concordato de 1851, en vigor entonces . Efectivamente, para el Papa, el artículo 11 de la Constitución de 1876, que admitía la libertad y la tolerancia era contrario al concordato de 1851

I.5.8. LA CONSTITUCIÓN DE LA SEGUNDA REPÚBLICA, DE 9 DE DICIEMBRE, DE 1931 .

El gobierno provisional de 1931 manifestó su anticlericalismo incluso antes del proceso constituyente. En abril y mayo promulgó una serie de decretos, que, de hecho, derogaban el concordato de 1851 . De hecho, la nueva Constitución republicana, aprobada el 9 de diciembre, de 1931, en sus artículos 2, 14, 26, 27, 43, 44 y 48 violaba claramente el concordato de 1851. Por ello, tanto la Santa Sede, como la República, consideraron que el concordato ya no estaba en vigor .

El error de la República fue haber atacado, frontalmente, a la Iglesia y no haber actuado con firmeza contra los ataques, dirigidos contra ella -incendios y saqueos de conventos e Iglesias en mayo de 1931, septiembre-octubre de 1933, octubre de 1934, febrero de 1936, etcétera- .

El anteproyecto de Constitución de la “comisión jurídico asesora”, en su artículo 8 –en el Título I- nos dice:

“No existe religión de Estado.

La Iglesia católica será considerada como Corporación de Derecho Público.

El mismo carácter podrán tener las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y, por su constitución y el número de sus miembros, ofrezcan garantías de subsistencia” .

Aunque en el proyecto de la Constitución se pretendía configurar a la Iglesia catóica como corporación de derecho pública, finalmente quedó sujeto a las disposiciones de la ley de congregaciones y confesiones religiosas, de 1933 .

El artículo 26 de la Constitución de 9 de diciembre, de 1931, nos dice:

“Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además, de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéfico y docentes.

Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

1.ª Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.

2.ª Inscripción de las que deben subsistir, en un Registro especial dependientes del Ministerio de Justicia.

3.ª Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4.ª Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.

5.ª Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6.ª Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados”.

El artículo 26 de la Constitución de 1931 exige que una ley regule la extinción del presupuesto del clero -en el plazo máximo de dos años-. Pero este ley especial no se puede limitar a declarar extinguido el presupuesto del clero, sino que la Constitución se refiere a un ley, que regule las etapas, que sean prudentes para la gradual supresión del presupuesto del clero hasta la total extinción. Sin embargo, las Cortes Constituyentes y el Gobierno Azaña hicieron la supresión gradual del presupuesto, no por una ley especial, sino por dos leyes ordinarias de presupuestos; la de 1932 y la de 1933. La primera y segunda redujeron las obligaciones eclesiásticas a extinguir a la misérrima cantidad de 4.842.000 pesestas, que permite dar en líquido 43 pesetas escasas al mes a todos los sacerdotes, que el 14 de abril de 1931 tenían título en propiedad y habían cumplido cincuenta años antes del 1 de enero último . Y ello, porque, aunque el 1 de enero de 1933 se extinguiese automáticamente el presupuesto del clero en concepto de derechos adquiridos, debería mantenerse esa exigua pensión .


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