Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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III.7. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACUERDOS CON LAS "CONFESIONES NO CATÓLICAS" .

En general, no existen noticias de negociaciones con otras confesiones, ni se dan las especiales condiciones, que reúnen las signatarias en los acuerdos ya vigentes .

Los acuerdos con las confesiones no católicas no parecen haber entusiasmado ni siquiera a sus signatarios; más bien fueron solicitados por las respectivas confesiones con el propósito de ver regulada su situación y reconocidos una serie de derechos; pero también con el propósito de encontrar una posición ante el ordenamiento jurídico español similar a la poseída por la Iglesia católica. Prueba de ello es que sorprende la aceptación por cada confesión religiosa de un modelo de relaciones con el Estado tan común para todas ellas . La naturaleza jurídica de los acuerdos con las confesiones no católicas ha sido muy discutida. LOMBARDÍA es el primero, que asimila la naturaleza jurídica de los acuerdos con las confesiones no católicas como "ley paccionada" del derecho Navarro. Tales leyes, que se dictan en atención a los derechos históricos de Navarra, previo pacto con órganos no dotados de personalidad jurídica internacional, tiene dos características:

"a') En primer lugar, que el pacto normativo que está en la base de tales leyes, se presente entre el Estado y otra parte, que, sin tener personalidad jurídica internacional, es depositaria de unas competencias en posición de autonomía con respecto del Estado. Al darse este presupuesto, la figura técnica es aplicable al caso que nos interesa, con independencia de que tal autonomía se funde en unos derechos históricos -caso de Navarra-, o en la naturaleza constitucional de las Confesiones religiosas (como sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa) y en la incompetencia del Estado para la regulación de la vida religiosa de sus súbditos, deducida de una correcta comprensión del principio constitucional de laicidad.

b') En segundo lugar, que las disposiciones contenidas en el acuerdo normativo están vinculadas en su vigencia al principio pacta sunt servanda. Por tanto el Estado no puede modificarlas sin el consentimiento de la otra parte contratante. Concebidas como "paccionadas" las leyes que se dicten en aplicación del n. 1 del artículo 7 de la ley orgánica de libertad religiosa, el ordenamiento jurídico español habría aportado cuanto de él depende a la igualdad formal entre las Confesiones, en el establecimiento de normas, basadas en el principio de cooperación. En todos los casos el Estado pacta con los interlocutores válidos de las Confesiones y la eficacia del pacto opera en las vicisitudes ulteriores de la vigencia de la ley estatal" .

MARTÍNEZ-TORRÓN entiende, que dichos acuerdos no son las "leyes paccionadas de Navarra", ya que éstas hacen referencia a una realidad institucional, que forma parte de la organización política del Estado español, mientras que los acuerdos se integran en el contexto de una relación entre el poder estatal y una serie de instituciones, a las que, aun siendo ajenas a la estructura política nacional, se les reconoce una influencia efectiva en la configuración de nuestro ordenamiento jurídico. Más bien tienen, a pesar de su origen pacticio, una naturaleza unilateral, pues ese el compromiso, adquirido por el Estado, con una de las instituciones, que operan en su territorio, para proporcionarles un estatuto jurídico específico, además, nuestro sistema constitucional de fuentes, no hace posible la existencia de normas bilaterales, distintas de los tratados . Tampoco BRETAL VÁZQUEZ entiende que las leyes con las confesiones no católica se puedan asimilar al Estatuto de autonomía navarro, pues ninguna puede ostentar, ni lo ha alegado, derecho histórico formal alguno, previo a la Constitución, similar al mantenido por los foralistas navarros . MOTILLA DE LA CALLE, por el contrario, califica a estos acuerdos con las confesiones no católicas, como "ley de naturaleza paccionada"; siendo sólo asimiladas a la "ley paccionada" del Derecho navarro. Tal equiparación tiene, además, la virtud de aproximar el régimen del tratado internacional, propio de los acuerdos con la Iglesia católica, al de las demás confesiones . VIANA TOMÉ califica a los convenios de cooperación del artículo 7.1 de la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980, como "pactos de Derecho público interno", ya que son grupos sin personalidad internacional . BRETAL VÁZQUEZ, al analizar la posibilidad de ubicar estos acuerdos con las confesiones no católicas en su categoría residual de otros pactos, distintos a la "ley paccionada" del Estatuto de autonomía de navarra al que tampoco, según éste, pueden asimilarse-, rechaza tal posibilidad, por la misma imposibilidad de modificar o abrogar el régimen jurídico, así establecido, que pone de manifiesto la inconsistencia de esta naturaleza pacticia. Por ello, según este mismo autor, se puede mantener que, mientras siga en vigor e inalterada la ley orgánica de libertad religiosa, de 1980, de la que traen causa estos acuerdos, toda modificación de los mismos deberá hacerse por vía negociada con las entidades o personas jurídicas, con las que se concluyeron, pero nada impide, en el marco constitucional, la modificación o abrogación de la antedicha ley orgánica, de 1980, con lo que podría el Estado, sin traba formal alguna, tener la potestad de regular, unilateralmente, esta materia .

Esta regulación, existente en nuestro ordenamiento jurídico, ha llevado a VIANA TOMÉ, a considerar, que "el sistema de fuentes bilaterales del Derecho Eclesiástico español ha venido a equipararse a posteriori, con el instaurado en los artículos 7 y 8 de la Constitución italiana (Concordato para la Iglesia católica, intese para las demás confesiones)" .

Pero no podemos olvidar, por la trascendencia que tiene, el dictamen de 31 de enero de 1991, remitido al Ministerio de Justicia el 5 de febrero de 1991, siendo considerados "convenios de derecho público", si bien sometidos a la decisión final de las Cortes Generales.


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