Guillermo Hierrezuelo Conde
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Aunque la fórmula española de "asignación tributaria" fue, sustancialmente, acogida en la ley italiana núm. 222, de 20 de mayo de 1985, en sus artículos 47 y 48, mediante la que se otorga vigencia a las normas paritariamente elaboradas por mandato concordatario para la revisión, entre otros puntos, de los compromisos financieros del Estado italiano con la Iglesia católica. Deben reseñarse, sin embargo, algunas significativas variantes sobre el modelo español:
a) La ley 222 precisa que el destino de la parte correspondiente al Estado se aplicará a finalidades de interés social o de carácter humanitario -artículo 47-, entendiendo por tales -artículo 48- intervenciones extraordinarias para combatir el hambre en el mundo o calamidades naturales; para prestar asistencia a refugiados; o para contribuir a la conservación de bienes culturales. El destino de la parte, correspondiente a la Iglesia, se aplicará a finalidades de carácter religioso bajo su gestión directa. Se enumeran, más concretamente -artículo 48-, las exigencias del culto, la sustentación del clero y las intervenciones caritativas en favor de la colectividad nacional o de los países del tercer mundo;
b) En segundo término, el modelo italiano establece que el destino de la cantidad, resultante de los contribuyentes, que no realizan ninguna opción, se establecerá en proporción a las opciones deseadas
La primera diferencia se ha eliminado, no la segunda. La segunda debe orientarse, a mostrar si esa posibilidad contradice, de alguna manera, los principios de libertad e igualdad religiosa y de laicidad del Estado. No parece que la puntual cuestión, relativa al reparto proporcional de la cantidad resultante, de quienes no efectúen la opción, pueda juzgarse contraria a esos principios. La presunción, de que quienes no señalan, expresamente, el destino de la cuota de libre asignación, se muestran favorables a la contribución, a favor del Estado, resulta tan carente de fundamento, como contraria. Máxime si se tiene en cuenta la falta de "cultura fiscal" entre la ciudadanía, que dificulta, considerablemente, la comprensión misma del sistema. Efectivamente, quizá el problema hallaría una solución más equitativa, si se procediera de acuerdo con la técnica italiana del reparto proporcional, es decir, no dividiendo el quantum total de exactas mitades, sino valorando el número de electores de cada una de las opciones. El segundo estadio de la argumentación debe conducir, a comprobar el encaje, o no, de tal propuesta en la legislación vigente. Pero la posibilidad del reparto proporcional no se contempla en España de forma expresa, sino que, más bien sucede lo contrario, por lo que el problema se desplaza a la esfera de la interpretación de las normas . Pero la nítida declaración del artículo II.2, in fine, del acuerdo económico de que "en ausencia de tal declaración, la cantidad correspondiente será destinada a otra finalidad", no parece que pueda llevar a una interpretación extensiva, que permita el reparto proporcional. El desarrollo reglamentario, en tal dirección, incurriría en la violación del principio de la jerarquía de normas. El cambio de criterio podría producirse mediante la revisión del acuerdo económico . El protocolo de aprobación de normas formuladas por la comisión paritaria para los entes eclesiásticos en Italia, en el apartado 3 del artículo 47 , dispone que los destinos, a los que hace referencia el párrafo precedente, vendrán establecidos sobre la base de la opción, expresada por los contribuyentes en las declaraciones anuales de renta. En el caso de que el contribuyente no exprese ninguna opción, el destino se establecerá en proporción a las opciones expresadas. Tal solución, en el caso español no podría ser factible, ya que conculcaría lo dispuesto en el acuerdo económico, que establece, en su artículo II, que la declaración del contribuyente deberá ser de forma expresa, en lo que concierne a su deseo, de que tal porcentaje sea asignado a la Iglesia, de tal forma que, de no existir tal declaración, el Estado se ve obligado a destinarla a otros fines. Cualquier manipulación en la pregunta conculcaría no sólo el acuerdo económico, sino también ciertos principios constitucionales, como los de igualdad y libertad religiosa .
Por todo ello, y a pesar de las diferencias, el modelo italiano, instaurado en 1984, es muy similar al español, susceptible, por tanto, de la misma crítica, aunque con dos defectos añadidos:
a) Se crea un fondo estatal para templos -construcción y conservación-, dependiente de la organización estatal y administrado por ella, con la presencia, en su órgano colegiado, de tres representantes de la Conferencia Episcopal italiana. Con ello se está lesionando el principio de igualdad, y, en cierta manera, al configurarse a las actividades religiosas, como una especie de servicio público, el principio de laicidad;
b) En las declaraciones de la renta, tanto en Italia, como en España, se le ofrecen al contribuyente dos alternativas, para que se indique, a cuál de ellas quiere detinar el ocho por mil: a la Iglesia católica o a otros fines sociales. Mientras que en España, los que no opten por ninguna alternativa, se entiende, que se destina para fines sociales, de acuerdo con las exigencias del principio de laicidad y habida cuenta, de que es lo más probable en caso de silencio; en el modelo italiano se reparte, proporcionalmente, a las opciones, expresamente hechas, entre esas dos alternativas, con lo que se pone en peligro el principio de laicidad del Estado .
Sin duda, la solución más directa en España consistiría, en que el Estado español aumentase el porcentaje, a asignar en las declaraciones sobre la renta; posibilidad permitida tanto en el acuerdo económico, de 1979, como en el resto de la legislación interna española, para lo cual sería conveniente, que la Administración prevea con la suficiente antelación, y a través de las comisiones paritarias Iglesia-Estado la cantidad suficiente para los fines objeto de estudio, y que a través de una cooperación estrecha entre la Administración tributaria y la Dirección General de Asuntos Religiosos se puede llegar, a determinar la elevación de porcentajes; sistema que tendría su modus operandi en la modificación, en lo sucesivo, de las leyes de presupuestos, que fijan los datos del porcentaje, una vez dispuestos los datos definitivos y de recaudación de los ejercicios en cuestión, debiendo la Administración española hacer los cálculos oportunos de la recaudación, a prever para los ejercicios futuros . El sistema italiano es acorde con este método de predicción, al disponer en el protocolo de 15 de noviembre de 1984, hecho ejecutivo por ley de 20 de mayo de 1985, n. 206 -y que fueron recogidas en la ley de 20 de mayo de 1985, n. 222-, que a partir del año fiscal de 1990, una cuota igual al ocho por mil -ya se observa que el porcentaje italiano, expresamente recogido en este protocolo, es muy superior al establecido por el Estado español, rondando el 0'8 por 100 -ocho por mil- y no el 0'5239 -algo más del cinco por mil- del caso español- del impuesto sobre la renta de las personas físicas, liquidada por la Administración en base a las declaraciones anuales, se destinará, en parte, a las finalidades apuntadas . El mismo protocolo de 15 de noviembre de 1984, a continuación recoge, expresamente, el mecanismo a través del cual se entregará las cantidades: a partir del año fiscal 1993, el Estado entregará, anualmente, antes del mes de junio, a la Conferencia Episcopal italiana -C.E.I.-, a título de anticipo . Como puede observarse, el sistema italiano hace que exista una previsión futura sobre la cuantía, que, determinará el porcentaje, para así obtener cantidades acordes con los fines de la Iglesia, solución que, unida al aumento de porcentajes, hará que, lo más acuciante del problema, quede resuelto en España .