Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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III.6.B.1. INCONVENIENTES, QUE HAN TENIDO QUE RESOLVERSE, PARA HACER APLICABLE LOS PRINCIPIOS DE "ASIGNACIÓN TRIBUTARIA". LA DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD DE LA "ASIGNACIÓN TRIBUTARIA".

En 1988 con la asignación tributaria sólo se culminó el treinta por ciento o cuarenta por ciento del total del presupuesto de las diócesis y la Conferencia Episcopal . El acuerdo sobre asuntos económicos mantiene e, incluso, puede que aumente la dependencia económica de la Iglesia respecto del Estado. Por ello, DUATO considera que esta dependencia económica "es el mayor precio objetivo que la Iglesia ha tenido que pagar por la firma de estos acuedos", pues es el mejor modo de manipularla .

El sistema de "asignación tributaria" ha sido considerado, como deficiente, por la Conferencia Episcopal española . De hecho, la L asamblea plenaria de la Conferencia Episcopal española de noviembre, de 1987, creó una "comisión para el seguimiento de la asignación tributaria". Comisión que realizó diferentes acciones y que mantuvo diferentes reuniones con los responsables diocesanos de la campaña "pro asignación tributaria". La LV asamblea plenaria de la Conferencia Episcopal española, celebrada los días 18 a 23 de noviembre, de 1991, creó un "secretariado para la ayuda económica de la Iglesia", dependiente del "consejo de economía" de la Conferencia Episcopal española . En el sistema español existen algunas lagunas:

a) La parte del contribuyente, que deje en blanco las dos casillas opcionales, no se integrará, sin más, a la opción segunda sino que estaría mejor, en justicia, distribuirlas, a partes iguales, entre las dos posibilidades previstas;

b) Que la segunda opción debería atribuirse en amplio abanico de posibilidades expresas, sin dejar el destino de la recaudación a la discrecionalidad del ejecutivo: Cruz Roja, Cáritas, drogadictos, ecología, tercera edad...; si bien es cierto que tal despliegue de destinos expresos tiene también una vertiene desaconsejable, como raíz de vacilación o desobjetivos elecciones del contribuyente .

PANIZO Y ROMO DE ARCE, refiriéndose -antes de su reforma, en 1991- a la ley 44/1978, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, señala la necesidad de reformar la "asignación tributaria" en este impuesto, en especial lo relativo a la "unidad familiar". En efecto, el artículo 4 de dicha ley 44/1978, dispone que: "Cuando las pesonas a que se refieren los dos epígrafes del apartado anterior estén integradas en una unidad familiar, todos los componentes de esta última quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto como sujetos pasivos, con arreglo al régimen que para tal supuesto establecen los artículos 5 y 7 de esta ley". Igualmente, el artículo 5 de dicha ley 44/1978 considera unidad familiar a la integrada por "los cónyuges e hijos". Relacionando estos conceptos con el sistema de "asignación tributaria", el problema se plantea en el supuesto de que tributen conjuntamente, en base a una cuota única, personas que tengan intenciones distintas respecto al fin que haya de darse a la parte proporcional, que, en su caso, pueda ser destinada a la Iglesia católica, lo que, necesariamente, implica un cambio en la legislación tributaria sobre la renta, para individualizar, dentro de la unidad familiar, las opciones personales, en base al principio de libertad religiosa de la "asignación tributaria" .

No parece que el que la "asignación tributaria" sólo se contemple para la Iglesia católica viole lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitució, porque la "asignación tributaria" se encuentra constitucionalmente, dentro de la cooperación del Estado con la iglesia católica, recogida en el artículo 16.3 de la Constitución. La igualdad sería conculcada si, en el acuerdo económico, se hubiera excluido la posibilidad, de qu el Estado concertase en un futuro acuerdos de carácter económico con otras confesiones, distintas a la católica, cuyo ámbito, en nuestro país, constituye, un factor a tener en cuenta -artículo 16.3 de la Constitución- por la Administración en sus relaciones con las entidades religiosas. Igualmente, la ley orgánica de la libertad religiosa, de 1980, que desarrolla el precepto constitucional aludido, deja abierta la posibilidad, de qu el Estado pueda establecer acuerdos de cooperación con las comunidades religisosas, siempre que, por su ámbito y número de creyentes, hayan alcanzado notorio arraigo en España, y estén inscritas en el Regitro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia . Tampoco se infringe el artículo 16.2 de la Constitución, dado que a nadie se le obliga a declarar sobre cuestiones religiosas personales, al ser tal declaración voluntaria y no estar referido a aspectos propios del estatuto confesional del declarante, sino a una afectación de parte de la cuota, que, forzosamente, se ha de satisfacer al fisco . El obispo de San Sebastián, en 1993, manifiesta, efectivamente, que, en este sistema, "a nadie se le pregunta sus creencias religiosas. Únicamente se le plantea si, como contribuyente, quiere o no ayudar a la Iglesia" . De hecho, así lo ha manifestado, expresamente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad valenciana, de 22 de abril de 1990 -en su fundamento jurídico sexto- al manifestar que:

"En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a no declarar la propia creencia religiosa, es evidente que no se ha producido en el presente caso, puesto que no se ha declarado en el acto impugnado, pero además, la imposición de que se asigna a la Religión Católica, que en su caso afectaría exclusivamente a los católicos, tampoco vulnera este derecho, pues es evidente que como todo derecho fundamental tiene sus límites, y en este caso la declaración de predeterminación del gasto está justificada y es razonable, debiendo utilizarse exclusivamente para dicha finalidad. De otro lado, tampoco el hecho de que se opte por dicho destino implica necesariamente que se profese la citada religión, pues no puede descartarse que se opte por dicha finalidad por otros motivos, por ejemplo, pese a no pertenecer a ninguna religión , entender que ejercen una actividad social relevante .

HIGUERA, a pesar de reconocer que esta etapa no tiene los defectos sustanciales, que algunos quieren achacarle -siempre que no se prolongue su provisionalidad intermedia-, tampoco disfruta de las ventajas, que se esperan del estadio definitivo, pues se hubiera podido soslayar y rellenar algunas pequeñas lagunas. Sin embargo, lo cierto es que no se puede pretender la anticonstitucionalidad, que han querido ver. De hecho, el acuerdo económico, de 1979, tiene el carácter de tratado internacional, y, por tanto, hay que considerarlo a la luz del artículo 96 de la Constitución española, de 1978. Además, hubo un momento, en que se pudo recurrir, conforme al derecho, y ni Gobierno ni oposición utilizaron sus facultades . La pregunta ni es anticonstitucional, ni viola la privacidad religiosa, porque al declarante no se le pregunta si es católico o no, simplemente, si desea, que se asigne a la Iglesia católica el porcentaje contributivo legalmente establecido .

Con la firma del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, se polemizó sobre la supuesta inconstitucionalidad en tres aspectos:

a) La Constitución española, de 1978, prohíbe, que nadie sea obligado a declarar sobre su confesión y sobre su ideología. Aunque lo cierto es que, ni la "asignación tributaria" obliga, a declarar sobre la confesión, que se profesa -sólo solicita del contrbuyente, si entrega o no a la Iglesia católica una pequeña porción de un impuesto, que, de todas formas, debe pagar-, ni la Constitución española, de 1978, prohíbe, que nadie, voluntariamente, declare sobre su confesión o sobre su ideología;

b) Los contribuyentes, que hagan uso de la facultad, que les reconoce el sistema de "asignación tributaria" pagarán al Estado menos que los otros contribuyentes, contradiciéndose la Constitución, de 1978. Esta acusación sólo se puede salvar, concediendo a todos los contribuyentes, que lo deseen, el derecho de disponer del mismo porcentaje a favor de sus Iglesias, o confesiones, o a favor de instituciones de reconocido interés social;

c) A pesar de que el porcentaje es el mismo para todos, al ser los católicos mayoría, se van a favorecer más, ya qu también se van a beneficiar de los servicios de las instituciones de reconocido interés social, lo cual es discriminatorio. Lo cieto es que éste es un argumento retorcido .

Pero una cosa es que las ayudas públicas a la Iglesia, tal como se da en España, sean irreprochables, desde un punto de vista democrático -puesto que cada español, puede decidir en contribuir o no con sus impuestos al mantenimiento de la Iglesia-, y otra cosa es que sería, pastoralmente, oportuno, renunciar, cuanto antes, a las mismas. En los primeros tiempos eran, única y exclusivamente, los fieles, quienes mantenína, económicamente, a la Iglesia, y a eso debemos volver .

En 1990 el tema principal ha sido la cuestión de "fines de interés social". El acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, señala que, en ausencia de la declaración a favor de la Iglesia católica, la cantidad correspondiente se destinará a otros fines, sin especificar cuáles son éstos. El real decreto de 15 de julio, de 1988, regulaba los "fines de interés social" y concretaba dichos fines en la protección de las personas más desfavorecidas, los ancianos, los niños desprotegidos, los que sufran algún tipo de marginación o minusvalía, etcétera. Esta interpretación unilateral del Gobierno, que parecía enfrentar a la Iglesia católica con los "fines de interés social", provocó fuertes y duras críticas episcopales: "Hemos de suponer -decía el arzobispo de Burgos- que la aplicación de todo el impuesto del IRPF va dirigido a fines de interés social [...]. Por eso la Iglesia se siente molesta y aun en cieto modo agredida presentándola ante los contribuyentes como opción alternativa a sus necesidades, al conjunto de grupos marginados que debieran ser atendidos con carácter prioritario por los Presupuestos del Estado, como si la Iglesia fuera indiferente o no diera prioridad a dichos grupos en todo lo que es su acción caritativa y social. Es sorprendente y hasta humillante para la Iglesia verse contrapuesta a tales fines señalados como de interés social" .

En 1991, el arzobispo de Madrid se queja de la falta de información, por parte del Gobierno, sobre los resultados de la "asignación tributaria", señalando que "la Administración Pública ha presentado los resultados tarde e incompletos" .

El obispo de Ávila analizaba, también en 1991, las posibles causas de la alta abstención, incluso entre católicos de buena voluntad, señalando varias -falta la debida información; creer que es mejor destinar ese porcentaje del impuesto a "otros fines de interés social"; disentimiento con el sistema establecido; falta de una clara obligación moral para el católico...- e indicando que eran necesarias más información y coherencia -colaborador al sostenimiento de la Iglesia en la declaración de la renta- .

Y en este mismo año 1991, el obispo de Tenerife recuerda que "el católico que no pone la cruz en favor de la Iglesia difícilmente puede excusarse de grave pecado de omisión, ya que pudiendo ayudar a la Iglesia, tan necesitada, la abandona y la deja sin recursos" .

En 1993 los obispos españoles han vuelto a recordarnos que la "asignación tributaria" del impuesto sobre la renta de las personas físicas es un porcentaje mínimo, que "el Gobierno no ha querido subir [...] Ellos hacen el cálculo para entregarle a la Iglesia una cantidad similar a la que daban anteriormente, como si todos los españoles fueran católicos que ponen la señal" .

Para la campaña de 1995, el obispo de Teruel considera el sistema como "confuso y complejo". Además de considerar incómodo el poner a los cristianos en la disyuntiva de elegir entre la Iglesia y los otros fines de interés social. Considerando "arbitrario", que la asignación se destine a estos otros fines, si no se pone la "X" en ninguna casilla. Este obispo de Teruel también rechaza que en los acuerdos se contemple un plazo, para abandonar la "asignación tributaria". Además, si se elevase el actual 0'5 por ciento, se ahorraría la dotación prespuestaria, con la que el Estado completa la "asignación tributaria", hasta alcanzar la cifra fijada en los acuerdos, y actualizada cada año en relación al índice de precios al consumo -I.P.C.-. Sin embargo, también reconoce, que tiene bondades: permite una clara independencia y separación entre Iglesia y Estado y son los propios ciudadanos, los que deciden, lo que se debe dar a la Iglesia. Además, desde su implantación en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas física, de 1988, el porcentaje de declarantes a favor de la Iglesia católica se ha incrementado del 35'11% en aquel año, al 42'29% en la de 1993, sin incluir los datos del País Vasco y Navarra. De forma que los 4.202 millones, asignados en 1988, han crecido hasta los 12.986 de 1993 .

Las Comunidades Cristianas Populares -C.C.P.- eran contrarias, a lo que se parecía al impuesto religioso, porque utilizaba el aparato fiscal y financiero estatal, creando una dependencia del Estado -punto 1-. Además, porque la misión evangelizadora de la Iglesia debe ser un servicio gratuito, que no se debe confudir con un servicio cultural, del cual es responsable el Estado -punto 2-. Además, porque lo que los creyentes dan como impuesto religioso se resta a otras necesidades urgentes, que afectan a toda la sociedad, principalmente, a las clases más necesitadas: paro laboral, marginados, servicios culturales y sanitarios, etcétera -punto 4-. Asimismo, el impuesto religioso contradice el artículo 14 -discriminación por razón de la religión- y no respeta el 16.2 -no ser obligado a declarar la religión- -punto 5-. El impuesto religioso contribuye a ver al sacerdote como un funcionario del Estado, dificultando su misión evangelizadora -punto 6-. Por ello, propone:

a) que la Iglesia establezca un plazo fijo para la autofinanciación. Que se haga el esfuerzo necesario para que los fieles asuman sus responsabilidades y que se haga posible a la Iglesia realizar su misión con plena libertad;

b) que se creen mecanismos para comunicar los bienes dentro de la Iglesia, para alcanzar la solidaridad, la igualdad y la fraternidad, y solucionar los problemas económicos del clero rural, de los sacerdotes ancianos y jubilados y a otros problemas urgentes de las comunidades;

c) que se diferencie, de forma clara, las tareas propiamente eclesiales y los servicios sociales, que la Iglesia o las instituciones eclesiales puedan desarollar; enseñanza, sanidad, asistencia social, etcétera. Cada uno de estos campos exige un estudio y una solución concreta, para determinar la responsabilidad financiera que corresponde al Estado .


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