Guillermo Hierrezuelo Conde
Puede bajarse la tesis completa en PDF comprimido ZIP
(394 páginas, 2.18 Mb) pulsando aquí
Esta página
muestra parte del texto pero sin formato.
La aportación económica del Estado en la actualidad no es, como durante la vigencia del concordato de 1953, una dotación "total" del culto y clero católico en España, sino solamente una "colaboración" al adecuado sostenimiento sostenimiento económico de la Iglesia -artículo II.1 del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979-. En realidad, la aportación estatal no es sino un complemento de los recursos, que la Iglesia católica obtiene por sus propios medios y que se realiza y realizará hsta que ella alcance su "total autofinanciación", superando la "financiación parcial", que, de momento y transitoriamente, se produce. Por consiguiente, el principio cardinal sigue siendo, como en todo momento, el que la cobertura económica de las múltiples necesidades eclesiásticas se hace por las propias fuentes eclesiásticas y, sólo subsidiariamente mediante la colaboración estatal. Por ello, como también hizo el concordato de 1953 -artículo XVIII-, el artículo I del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, dispone que la Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones, precepto que hay que poner en obligada relación con el principio, proclamado por la Iglesia en el artículo II.5 de que su propósito es lograr, por sí misma, los recursos suficientes para la atención de sus necesidades. A tenor de este artículo I del acuerdo sobre asuntos eocnómicos, de 1979, puede decirse que, lo que la norma acordada realiza es garantizar a la Iglesi el que pueda continuar obteniendo ingesos a través de sus propios conductos, esto es, por aquellas fuentes de recursos, que, genéricamente, vienen reguladas en el Código de Derecho Canónico, de 1983, y que el derho particular puede ir adecuando a las propias necesidades y circunstancias. Esto es de todo punto lógico, porque no se comprende que el proceso tenga que culminar en la "autofinanciación eclesiástica" si, por otra parte, se le cierran a la Iglesia las vías de financiación propias que a esa meta conducen. Así, es que el reconocimiento de esta libertad de la Iglesia, para recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas, recibir limosnas, oblaciones, etcétera, aparece en el acuerdo sobre asuntos económicos en primer término, antes que la colaboración estatal: lo primero es que la Iglesia se vaya financiando por sus propios medios; lo segundo, mientras no se alcance la total autosuficencia, la colabración estatal en la forma progresia pactada .
Tradicionalmente, la Iglesia ha venido utilizando y regulando una serie de fuentes de ingresos propias, de entre las que pueden señalarse, como más importantes, las oblaciones de los fieles, los tributos, tasas, etcétera, además de los recursos patrimoniales, que, durante siglos y junto al diezmo, constituyeron sus principales fuentes de financiación. Sin embargo, actualmente, los recursos patrimoniales ceden progresivamente frente a los tributarios, igual que sucede con los ingresos estatales. Su inviabilidad, sin entrar en mayores profundidades, resulta evidente, si tenemos en cuenta que, el propio concordato de 1953 previó -utópicamente- como fuente principal para la congrua dotación del culto y clero la creación de un "adecuado patrimonio eclesiástico", de forma que la dotación presupuestaria a favor de la Iglesia sólo se configuraba "mientras tanto" no se crease el mismo. Tal previsión, como ya se sabía de antemano, no fue alcanzada, ni es conveniente que se alcance, ni económica ni políticamente. Así, puede decirse que las fuentes de ingresos, propiamente canónicas, que más viabilidad pueden tener en orden a la consecución de la autofinanciación eclesiática, han de ser las oblaciones de los fieles y las "prestaciones", que sobre ellos pudieran imponerse por parte de la correspondiente autoridad eclesiástica .
a) Los estipendios . Las oblaciones de administración de sacramentos y sacramentales son conocidas vulgarmente con el nombre de estipendios. A pesar de ser un tema polémico y cuestionado desde diferentes sectores eclesiales, la Iglesia ha defendido la legitimidad de la percepción de lismosnas y oblaciones con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales. La limosna del estipendio de la misa claramente tiene un carácter religioso, ya que se destina a ayudar a la Iglesia en sus necesidades: nada tiene que ver ni con una paga del valor espiritual de la misa, ni siquiera con una compensación por las acciones que realiza el sacerdote . Se ha intentado quitar, por consiguiente, el carácter de tasa o tributo, que tenían anteriormente las aportaciones económicas, ofrecidas con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales, y se ha insistido en el carácter de aportación de los fieles, siguiendo, en parte, la recomendación establecida en el Directorio sobre el ministerio pastoral de los obispos. Siendo, por lo tanto, muy problemática su supresión por las razones citadas, la actual legislación canónica mantiene su legalidad de forma general en el canon 848 y en especial la de los estipendios de las misas, cánones 945-948, calificando el canon 1264.2 ambiguamente el carácter técnico de estas aportaciones como de "oblaciones definidas", que parece ser un término medio entre la libre oblación y la tasa o tributo. Y presupuesta su legitimidad, el canon 1264.2 se limita a indicar la autoridad competente para su establecimiento: la reunión de los obispos de cada provincia eclesiástica, no necesitando que sea aprobadas por la Sede Apostólica. Al mismo tiempo esta norma está reforzada con determinadas medidas disciplinarias y penales: el canon 848 prohíbe pedir más de las oblaciones determinadas por la autoridad competente; está penalizado celebrar o recibir los sacramentos de simonía -canon 1380-, y obtener de forma ilegítima un lucro con los estipendios de la misa -canon 1385- . Existen varios tipos de estipendios: los ofrecidos para la celebración de la Santísima Eucaristía -canon 945-958-. Ya no se hace mención en el Sacramento de matrimonio ni de las tasas de la curia diocesana con ocasión de las dispensas matrimoniales -canon 1056 del Código de 1917-, ni de los derechos de estola, que correspondían al párroco propio en la celebración del matrimonio -canon 1097.3 del Código de 1917-. Las tasas funerarias, que en el Código de Derecho Canónico, de 1917, se regulaban prolijamente en los cánones 1234-1235 y daban lugar a la denominada "porción parroquial" -canon 1236-1237-, las simplifica enormemente en el acutal canon 1181: establece una remisión al 1264, con la única salvedad de que se evite cualquier acepción de personas por razón de las tasas percibidas o de que los pobres no queden privados de las exequias debidas por esta misma razón .
Otras fuentes de financiación -según la ponencia V de la asamblea conjunta obispos-sacerdotes de 1971- son los aranceles, las colectas y las rentas patrimoniales:
a) Los aranceles . Se trata de una aportación no voluntaria, y, a veces, discriminatoria, que se da con motivo de un servicio religioso. Por esta doble característica de no voluntariedad y de posible discriminación, se les ponen muchos reparos en las diócesis. Casi todas las asambleas, que se han planteado este problema, abogan por su supresión y algunas precisan el contrasentido pastoral, que están prestando. Por ello, deberían ser sustituidas por aportaciones libres de los fieles, con independencia del servicio religioso, para que no aparezcan como una "limosna" o "pago" del servicio religioso. Estamos, por tanto, ante una fuente de ingresos en vía de desaparición en un tiempo más o menos lejano .
b) Los tributos o impuestos. Se entiende por tributo o impuesto la prestación -en dinero- exigida de forma obligatoria y predeterminada a los fieles o a las personas jurídicas eclesiásticas por la autoridad competente, independientemente de cualquier servicio prestado a las mismas. Las tasas, en cambio, son determinadas cantidades, que se cobran a los fieles con ocasión de un determinado servicio eclesiástico -administración de sacramentos, etcétera, hecho a los mismos-. El obispo diocesano, oído el consejo para asuntos económicos y el consejo presbiteral, tiene derecho de imponer, para las necesidades de las diócesis un moderado tributo a las personas jurídicas públicas, sometidas a su jurisdicción, proporcionado a los ingresos de las mismas -canon 1263- .
c) Las oblaciones . Aunque no faltaban en el Código de Derecho Canónico de 1917 disposiciones legales, que señalaban la obligación que tenían los fieles de contribuir económicamente a las cargas de la Iglesia, la actual legislación canónica, insiste de una forma especial en esta obligación en los cánones 1260 y 1261, que, en realidad, son un desarrollo de lo establecido en el canon 222.1. La razón de esta obligación radica en la comunión y solidaridad de todos los fieles y en que la Igleia goza de la potestad, para prescribir las suficientes exaccione a sus fieles para cumplir sus propios fines . Las colectas o cuestaciones son oblaciones o donativos, que son entregadas por los fieles a petición del clérigos, religiosos o laicos. Los cánones 1261.2 y 1262 establecen la autoridad competente para las colectas o cuestaciones . Normalmente, las colectas, bien organizadas y motivadas con sentido pastoral, son dignas de mantener, dándoles siempre un destino para necesidades de ámbito universal y alejadas de aquellas motivaciones más cercanas o de ámbito local. Habría, sin embargo, que corregir su excesiva multiplicidad y entrar de lleno en una mejor estructuración de las mismas . Las colectas constituyen el medio ordinario de adquirir la Iglesia bienes temporales para sus necesidades. De ahí que se prescriba en el canon 1262 del Código de Derecho Canónico, de 1983, que "presten ayuda a la Iglesia los fieles meidante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal" . Máxime cuando las limosnas son un elemento perturbador en el proceso circulatorio de una economía industrial, al desviar gran parte de las rentas de beneficios hacia el consumo, con lo que se frenaría el dinamismo del sistema -la plusvalía debe invertirse para que en la fase siguiente haya un aumento de producción- . Las aportaciones económicas voluntarias se pueden reducir a: oblaciones manuales o colectas y donaciones de bienes. Las primeras fueron la fuente originaria. Hasta el punto de que durante los tres primeros siglos de su existencia, la Iglesia tuvo que vivir casi exclusivamente con el dinero, bienes en especie y objetos muebles erecibidos por los fieles, aunque el siglo III registra ya los primeros bienes raíces. Sólo después de la paz constantiana y el reconocimiento legal de la capacidad jurídica de la Iglesia para poseer y adquirir cualquier clase de bienes, comienza a formarse una masa de bienes raíces . Durante los primeros siglos, la Iglesia, sin existencia legal, vivió casi exclusivamente de las oblaciones de los fieles en dinero o en especie, oblaciones de las que nos habla San Lucas en el Libro de los Hechos de los Apóstoles (4, 34-35) y San Pablo en sus Epístolas (1 Cor 16-13; Gal 2, 10). Carentes de capacidad patrimonial civil, las comunidades cristianas se veían obligadas en un principio a poseer los bienes raíces por medio de persona interpuesta . Las primeras medidas restrictivas a la capacidad de enajenar bienes eclesiásticos se remonta hasta el concilio de Ancira (año 314), que prohíbe a los presbíteros enajenar nada perteneciente a la Iglesia, en ausencia del obispo. El Concilio de Agde (año 506) establece la inalienabilidad de las propiedades eclesiásticas, salvo excepciones . El Papa Simplicio, en el año 475 dispuso que el patrimonio eclesiástico se dividiese en cuatro partes iguales, asignando cada una de ellas al obispo, al clero, a los pobres y a la Iglesia -culto y conservación del templo-. La misma norma es confirmada por el Papa Gelasio en el año 494 y por otros Papas posteriores. Esta disposición no tuvo vigencia en España. En vez de la anterior división, la Iglesia española optó por la distribución tripartita de las rentas eclesiásticas, decretadas por vez primera en el canon 11 del Concilio de Orleáns (año 511) . El canon 1266 se refiere a las colectas especiales:
"En todas las iglesias y oratorios que de hecho estén habitualmente abiertos a los fieles, aunque pertenezcan a institutos religiosos, el Ordinario del lugar puede mandar que se haga una colecta especial a favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales o universales, y que debe enviarse diligentement a la curia diocesana".
El artículo I del acuerdo económico, de 1979, se refiere a las mismas:
"La Iglesia católica puede libremente recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones".
Este artículo I del acuerdo económico, de 1979, recoge la potestad de la Iglesia para recabar, libremente, de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones. Es evidente que la Iglesia se halla autolegitimada, para la obtención de estos medios económicos necesarios para su sostenimiento, por su propio ordenamiento canónico -canon 1260 del Código de Derecho Canónico, de 1983- . La importancia de consignarlo en el acuerdo radica en el reconocimiento explícito de esta facultad, por parte del Estado, garantizando su libre ejercicio en el ámbito de la Nación . Este artículo I del acuerdo económico, de 1979, se caracteriza por su provisionalidad en tanto la Iglesia realice su propósito de autofinanciación por sí misma. Cuando esta autofinanciación llegue, habrá llegado el momento de hacer efectivo los principios invocados en la introducción del acuerdo económico, de 1979, de imprimir nuevo sentido, tanto a los títulos de la aportación económica estatal, como al sistema, según el cual dicha aportación debe llevarse a cabo. Se trata, pues, y como hemos visto, de cambiar la fundamentación de las aportaciones, borrando el carácter, que el concordato de 1953, les atribuía de "indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos", aunque también agregaba el de "contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación" -artículo XIX.2 del Concordato, de 1953- . Otra diferencia entre el concordato de 1953 y el acuerdo económico, de 1979, respecto al as colectas, es que, mientras aquél habla, simplemente, de colectas, éste se refiere a colectas públicas, sin distinguir entre las celebradas en las iglesias o locales eclesiásticos y aquellas otras, que se organizan fuera de los mismos. Parece, con todo, que el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, se refiere a éstas últimas, lo mismo que el concordato de 1953, ya que es obvio que la Iglesia no necesita recnocimiento alguno del Estado para las primeras. A este respecto, el Estado español se muestra más generoso, que el alemán, pues éste exige su previa autorización a las Iglesias, para que puedan organizar dichas colectas extramuros de los templos o lugares eclesiásticos .
La orden ministerial de 29 de julio, de 1983, se refiere también a la tributación en el caso de las donaciones. Es sabido, que resulta perfectamente compatible, declarar válidas las donaciones, que se hagan a la Iglesia o entidades religiosas y, simultaneamente, hacerlas imposible, si se las somete a una tributación muy alta, que, en algunos casos, puede resultar confiscatoria. Pues bien, la orden ministerial de 29 de julio, de 1983 -en su norma segunda-, refiriéndose a "los sujetos pasivos que donen cantidades en dinero a las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo, considerarán su importe como partida deducible hasta el límite del 10 por 100 de la base imponible", siempre que se cumplan los requisitos del artículo "y no se realicen entre sujetos pasivos integrantes de una persona jurídica de ámbito superior". Todo esto se facilita, porque, de una parte, los beneficios "se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración"; en los demás casos, "los donativos podrán hacerse en obras de arte o bienes de interés cultural cuando el donatario realice actividades artístiscas o culturales" . Al revés de lo que ocurre con el Estado, la economía de la Iglesia se nutre, muy preincipalmente, de la generosidad de los fieles. Por eso, tienen tanta importancia estas disposiciones, que hacen más asequibles, simplificando trámites y aclarando los beneficios aplicables, las donaciones, que ellos quieran hacer. Porque la solemne declaración, del artículo I del acuerdo económico, de 1979, de que la Iglesia católica puede, libremente, recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y oblaciones, correría el peligro de quedarse en nada, si el tratamiento fiscal fuese prohibitivo, cosa que, afortunadamente, no ocurre en España, en la que la liberalidad a favor de la Iglesia ha sido, incluso, facilitada por disposiciones de humilde rango, como la orden ministerial de 29 de julio, de 1983, o la circular de 29 de diciembre, de 1983 .
Según el concordato de 1953, entre las sumas, que puede recibir la Iglesia católica, ya en colectas, previa petición de la misma, ya en las oblaciones espontáneas, figuran también los bienes inmuebles, de los que no se habla, expresamente, en el acuerdo económico, de 1979, aunque tampoco se les excluya. Estas sumas o bienes, procedentes de las colectas y oblaciones, pueden provenir de cualquier clase de personas -católicos o no católicos-, a diferencia de las prestaciones o impuestos, que la Iglesia puede exigir tan sólo de sus fieles .
Aunque la actual ley de libertad religiosa no contempla expresamente el derecho de efectuar colectas públicas y recibir limosnas, entendemos que el derecho a efectuar colectas y que éstas no queden sujetas a tributación es un derecho propio de cualquier confesión religiosa, a tenor del artículo 6.g) de la resolución 36/55, de 25 de noviembre, de 1981, de la Asamblea General de las Naciones Unidas .
Esta fuente de ingresos, tradicional en la Iglesia católica, es una de las que se reconocen a la Iglesia española en el artículo I del acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, y en algunas de sus variantes -colectas, limosnas...- . Las oblaciones son la entrega de bienes -generalmente en forma de dinero-, que se ofrece libremente a la Iglesia, ya por propia iniciativa -oblaciones espontáneas-, ya a petición de la competente autoridad -colectas o cuestaciones . Cada vez más se está tomando conciencia de que es el modo normal y ordinario por el que la Iglesia debe adquirir sus bienes temporales necesarios es, o, al menos, debería serlo, a través de las oblaciones de sus propios fieles. Las oblaciones se diferencian de los tributos en que no existe una verdadera obligación jurídica de entregar los propios bienes en este determinado caso, permaneciendo, por supuesto, la obligación general de contribuir a las necesidades de la Iglesia. Este sistema de oblaciones es el sistema ordinario para que la Iglesia adquiera los bienes temporales, que necesita para cumplir su misión, mientras que el sistema de tributación obligatorio es un medio considerado como extraordinario en sus líneas generales . De entre las variantes de oblaciones de los fieles, siempre voluntarias, hay que señalar, en primer lugar, las espontáneas, es decir, aquéllas dadas por las personas físicas y jurídicas sin requerimiento o ruego antecedente del beneficio de la dación -dinero, bienes de toda clase, especies, etcétera-, partiendo de la obligación general que tienen los fieles, conforme al canon 222.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983, de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y para el sustento del clero. Es, propiamente, la fuente de recursos más tradicional de la Iglesia, pues se remonta a sus primeros tiempos de existencia. En la actual codificación vienen reguladas en el canon 1261, en donde se dice que los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales a favor de la Iglesia, recordándose al obispo diocesano la obligación que tiene de advertirle y urgirles sobre la obligación antedicha del canon 222.1 . Acerca de su rendimiento económico para la Iglesia en España, aún siendo importante, parece que, hoy por hoy, no es todo lo relevante que fuera de desear, careciendo de significación, al menos en la actualidad, de forma que las solas aportaciones voluntarias de los fieles no pueden ser tomadas en cuenta en orden a la "autofinanciación eclesiástica" .
Las oblaciones espontáneas son las que se ofrecen libremente a la Iglesia. El canon 1261 consagra el derecho de los fieles a realizar esta serie de actos y el canon 1267 determina su destino . Las oblaciones de los fieles espontáneas -voluntarias- parten de la obligación general de los fieles, conforme al canon 222.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983, de modo, que disponga lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y para el sustento del clero. Es, propiamente, la fuente de recursos más tradicional de la Iglesia, pues se remonta a sus primeros tiempos de existencia. Se regula en el actual canon 1261 del Código de Derecho Canónico, de 1983: los fieles tienen libertad, para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia, recordándose al obispo diocesano la obligación, que tiene de advertirla y urgirla sobre la obligación antedicha del canon 222.1. Hoy por hoy no son muy relevantes, siendo necesario una mayor concienciación de los fieles respecto al mantenimiento económico de la Iglesia, de la que forman parte. En España, lo cierto es que los fieles consideran, que participan en el sostenimiento con los presupuestos públicos. Mientras que en Estados Unidos y Francia, al no existir tal dotación, los fieles están más concienciados . Ya el Concilio Vaticano II, al hablar de la remuneración de los presbíteros en Presbyterorum Ordinis 20 decía que los fieles tenían la obligación de proporcionarles los medios necesarios, para llevar una vida honesta y digna. Los cánones 222.1 del que deriva esta formulación, y 282, éste específicamente para los clérigos, establecen y recomiendan que todo fiel tiene la obligación de ayudar a la Iglesia en sus necesidades materiales, de modo que ésta disponga de los medios necesarios para desarrollar sus tareas evangélicas, ya que las aportaciones de los fieles deben constituir la fuente normal y de mayor cuantía de ingresos en la Iglesia . Sin embargo, el que las oblaciones espontáneas rindan, económicamente, mucho más de lo que actualmente rinden, lo que sería deseable tanto para el Estado como para la Iglesia, pasa por una más eficaz labor de concienciación de los fieles respecto al mantenimiento económico de la Iglesia, de la que forman parte. En el Estado español esta labor y esa mentalización encuentran importantes obstáculos, arrastrados durante muchos lustros, puesto que mientras la Iglesia católica siga siendo dotada en parte por el Estado, los fieles pueden tener el convencimiento de que no es necesario que ellos participen más en su sostenimiento económico, cuando ya los presupuestos pùblicos, nutridos en gran medida con sus propios ingresos tributarios, se vienen haciendo cargo de la necesidad. Estos inconvenientes, por el contrario, no se producen en aquellos Estados en los que la Iglesia, bien desde el principio, como en el caso de Estados Unidos, bien desde que el Estado tomó la decisión de dejar de dotarla, como e n el supuesto francés, hubo de orientar su financiación hacia la generosidad de los fieles -de lo que ya hubo intentos también en España durante la coyuntura, en que se colocó a la Iglesia durante la II República-. No obstante, las perspectivas, que se abren a través del programa, acordado en el acuerdo sobre asuntos económicos, de 1979, son diferentes, si consideramos que el sistema de asignación tributaria personalizada previsto es voluntario, y, por tanto, puede ser puesto en conexión con las aportaciones voluntarias de los fieles .
Las rogadas, a diferencia de las espontáneas, son otorgadas voluntariamente por los fieles o personas jurídicas, a ruego o petición eclesiástica, pudiendo ser distinguida entre ellas las tradicionales colectas y las limosnas. En las colectas el canon 1262 del Código de Derecho Canónico, de 1983, señala que los fieles han de prestar ayuda a la Iglesia, mediante las "subvenciones que se les pidan" -subvenciones rogadas-. Las colectas rogadas suelen ser para sufragar fines concretos y no necesidades generales de la Iglesia española . En cuanto a la autoridad competente, para establecerlas y a tenor del propio canon 1262 del Código de Derecho Canónico, de 1983, parece ha de ser la Conferencia Epìscopal española, la que las regule. Sin embargo, el canon 1266 también posibilita las colectas mandadas por el ordinario del lugar en favor de determinadas obras parroquiales, diocesanas, nacionales, universales, a realizar en todas las iglesias, oratorios . Al respecto de estas colectas rogadas, cabe decir lo mismo que lo dicho para las espontáneas respecto a su rendimiento económico, teniendo además en cuenta que, normalmente, están encaminadas a sufragar a fines concretos y no necesidades generales de la Iglesia española. En todo caso, será necesario que la concienciación de los fieles sea cada vez mayor .
El canon 1267 del Código de Derecho Canónico, de 1983, establece que:
"1. Si no consta lo contrario, se presumen hechas a la persona jurídica las oblaciones entregadas a los Superiores o administradores de cualquier persona jurídica eclesiástica, aunque sea privada.
2. No pueden rechazarse sin causa justa las ofrendas de que trata el §1 ni las cosas de mayor improtancia, sin licencia del Ordinario cuando se trata de una persona jurídica pública; se requiere la misma licencia para aceptar las que estén gravadas por una carga modal o una condición, quedando firme lo prescrito en el can. 1295.
3. Las oblaciones hechas por los fieles para un fin determinado sólo pueden destinarse a ese fin".
La oblación de recursos por sí misma no debe aparecer como algo "irrealizable", ya que en Francia la Iglesia no desapareció por falta de recursos económicos después de la aprobación de la ley de separación de 1905, con su prohibición absoluta para los poderes públicos de otorgar ayudas a las confesiones religiosas, tanto directas como indirectas . Respecto a las lismosnas, el Código de Derecho Canónico, de 1983, establece, como principio básico, el de prohibición de petición a toda persona privada, tanto física como jurídica. Ciertamente, el canon 1265.1 del Código de Derecho Canónico, de 1983 , determina que, sin perjuicio de los derechos de los mendicantes, está prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, a no ser que se tenga licencia escrita del ordinario propio y del ordinario del lugar. No obstante, la Conferencia Episcopal, sobre la cuestación de limosnas puede dictar normas, que han de ser observadas por todos -incluso por aquéllos que por institución se llaman y son mendicantes- -canon 1285.2 del Código de Derecho Canónico, de 1983-. Así, el régimen de cuestación personal, en el ámbito diocesano, queda regulado en los siguientes términos: 1º) Se necesita licencia del ordinario propio y del ordinario del lugar para la cuestación por persona privada, física o jurídica, ya se destine la limosna a beneficio de cualquier instituto piadoso o eclesiástico, ya a cualquier fin de la misma naturaleza. Consecuentemente, las personas jurídicas públicas, como una parroquia, no necesitan de dicha licencia para relizar cuestaciones en el ámbito de su competencia; 2º) Queda a salvo el derecho de pedir limosna, que corresponde a los religiosos mendicantes, conforme al derecho particular de la Conferencia Episcopal; 3º) Se faculta a la Conferencia Episcopal, para que dicte las normas reguladoras de la petición de limosnas, que habrán de observarse por todos, sin excluir los que, por el instituto al que pertenecen, se llaman y son mendicantes . Las razones de estas limitaciones parecen evidentes, ya que se trata de evitar que las cuestaciones sean indiscretas, fomentando abusos o ilegítimos provechos, que redunden en detrimento o desdoro de la religión o de las obras piadosas, situadas en el lugar de la cuestación . También respecto a estas cuestaciones o recogida de limosnas, cabe decir lo mismo que para todas las oblaciones voluntarias en general, esto es, que su rendimiento económico pasa por la mentalización de los fieles, si bien no parece, en ninguna forma, que para recaudar fondos, siendo que, por otro lado, tampoco conocemos datos acerca de su verdadero rendimiento, cuestión por lo demás bastante dificultosa, toda vez que si las colectas tienen un carácter de recaudación pública, éstas, por el contrario, tienen una naturaleza más bien privada .
Los tributos eclesiásticos han sido otra de las fuentes de ingresos tradicionales de la Iglesia católica. Los tributos eclesiásticos han sido otra de las fuentes tradicionales de la Iglesia católica -los diezmos fueron suprimidos en España por la autorización civil en 1837-. En el actual Código de Derecho Canónico de 1983 han desaparecido los diezmos y primicias -antiguo canon 1502- , el catedrático -antiguo canon 1504- ; la pensión beneficial -antiguo canon 1429- ; el subsidio o tributo caritativo -antiguo canon 1505- ; el impuesto en beneficio de la diócesis o del patrono -antiguo canon 1506- ; y las medias annatas -antiguo canon 1482- . Los tributos se regulan en los cánones 1263 y 1264. Bajo esta denominación se entienden las diversas prestaciones de bienes -generalmente en forma de dinero- que la legítima autoridad eclesiástica reclama a las personas jurídicas o físicas de forma obligatoria, pudiendo o no llevar aneja la contraprestación de un servicio público eclesial . El actual Código de Derecho Canónico, de 1983, viene a distinguir entre "tributos" y "tasas", regulando unos y otras por separado, aunque en la terminología tributaria civil, las tasas sean también tributos .
En cuanto a los tributos eclesiásticos, el canon 1263 del Código de Derecho Canónico, de 1983 , regula la posibilidad de establecer tributos por el obispo diocesano. Dentro de tal posibilidad, no obstante, distingue un tributo moderado y una contribución extraordinaria, sólo para las personas jurídicas, y moderada -en caso de grave necesidad, sobre personas físicas y jurídicas- . El tributo moderado es para subvenir las necesidades de la diócesis, establecido sobre las personas jurídicas públicas, sujetas a la jurisdicción episcopal, proporcionado a sus ingresos, previa audiencia del "consejo de asuntos económicos" y del consejo presbiteral. Sin embargo, la contribución extraordinaria y moderada es en caso de grave necesidad, sobre las demás personas físicas y jurídicas, oídos también esos órganos consultivos de la organizacióne económico-administrativa diocesana, también proporcionado a los ingresos de los sujetos pasivos, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares, que le reconozcan más amplios derechos. Por tanto, podemos clasificar ambas posibilidades en tributos ordinarios y extraordinarios, respectivamente .
Los tributos se suelen dividir en tres clases: las tasas, las contribuciones especiales y los impuestos. Los impuestos se regulan en el canon 1263 y se contempla la potestad que tienen los obispos diocesanos para establecer tributos o impuestos. El impuesto o tributo es un método extraordinario de la Iglesia, en donde la forma normal es la aportación voluntaria de los fieles. Sin embargo, se tuvo que reconocer como adecuado para subvenir correctamente a las necesidades económicas de la Iglesia. Es por ello que se decidió reconocer expresamente a los obispos diocesanos la facultad de imponer tributos o establecer impuestos . El canon 1263 distingue un doble tributo: el ordinario y el extraordinario, que el obispo puede imponer para subvenir a las necesidades económicas de la diócesis. Por tributo ordinario entendemos aquel que se impone de forma periódica -permanente o temporal-. Por tributo extraordinario, el que sólo se establece cuando ocurre alguna circunstancia extraordinaria imprevista –fuera de lo previso normalmente- . Las características del tributo ordinario son las siguientes: 1º) La autoridad competente para imponerlo es el obispo diocesano; 2º) Es preceptiva la previa audiencia del "consejo diocesano para asuntos económicos" y del consejo presbiteral; 3º) Serán sujetos pasivos del tributo solamente las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción episcopal; 4º) El tributo ha de ser "moderado" y "proporcionado" a los ingresos de los sujetos pasivos; 5º) Su finalidad es la de subvenir a las necesidades diocesanas. Las características del "tributo extraordinario" son: 1º) Se dan los mismos requisitos, que para el "ordinario" con relación a la autoridad competente para establecerlo, a la preceptiva audiencia del "consejo para asuntos económicos" y del consejo presbiteral; 2º) Igualmente, respecto a la "moderación" del tributo; 3º) Ahora bien, como sujetos pasivos, pueden establecerse no sólo a las personas jurídicas eclesiásticas, sujetas a la jurisdicción episcopal, sino también a las personas físicas; 4º) Sólo puede establecerse para el caso de grave necesidad en la diócesis, que viene a ser el requisito fundamental, por el que el tributo se califica como "extraordinario" . En la práctica de las diócesis españolas se dan, de hecho, contribuciones obligatorias, tanto para las instituciones eclesiásticas, como para las personas físicas eclesiásticas. Pero en la práctica de las diócesis españolas, no sólo existen establecidas contribuciones obligatorias para las personas jurídicas eclesiásticas, sino también para las personas físicas eclesiásticas, esto es, para los clérigos. Sin embargo, aún cuando en muchas diócesis ha sido establecida la obligatoriedad de la aportación de los clérigos, partiendo de la cantidad mínima, que ha de percibir cada sacerdote, y aplicando después una escala que pudiera llamarse de "gravamen progresivo" -a imitación de la existente para el impuesto estatal sobre la renta de las personas físicas, teniendo en cuenta todos los ingresos, que tenga el sacerdote, proveniente de cualquier fuente, tanto eclesiástica como civil-, por el contrario en otras diócesis, si los ingresos del sacerdote superan la cantidad mínima de ingresos, establecida para su honesta sustentación, la aportación, aún cuando también puede existir una "escala" indicativa, no es obligatoria, sino sólo recomendada y voluntaria. Por tanto, si bien gran número de diócesis tienen establecida la obligatoriedad de tales prestaciones, no puede hablarse, todavía, de un sistema tributario eclesiástico diocesano sobre los clérigos, unitario y conforme para toda la organización diocesana española . Sin embargo, esta potestad tributaria del obispo, conferida por el canon 1263 del Código de Derecho Canónico, de 1983, vemos que observa, en todo momento, como posibles sujetos pasivos de los eventuales tributos a establecer -ordinario y extraordinario- a personas eclesiásticas -ya físicas, ya jurídicas-, pero no a fieles. Por ello, cabe preguntarse si la Iglesia puede también establecer tributos sobre los fieles conforme al nuevo ordenamiento canónico. La cuestión debe encontrar respuesta afirmativa, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el canon 1260 del Código de Derecho Canónico, de 1983. Este precepto proclama que la Iglesia tiene derecho relativo a exigir de los fieles los bienes, que necesita para sus propios fines, sustituyendo al antiguo canon 1496 del Código de Derecho Canónico, de 1917. Por tanto, se encuentra revestida de un "ius exigendi", en virtud del cual puede establecer tributos que tengan como sujetos pasivos, a los fieles. Sin embargo, parece existir una preferencia de la fuente ordinaria de ingresos, constituida por las "subvenciones rogatas" u oblaciones rogadas sobre la forma más extraordinaria de los tributos . Aún siendo preferente la utilización de las oblaciones voluntarias de los fieles para la financiación de las necesidades eclesiásticas, hay que tener en cuenta esta posibilidad del establecimiento de tributos eclesiásticos sobre los fieles, sobre todo si con aquéllas no se alcanza suficientemente a cubrir las necesidades y pudieran faltar otros recursos importantes tales como los otorgados por el Estado de una u otra forma. Por ello, la posibilidad hay que tenerla presente y ponderarla frente a determinadas coyunturas económicas adversas .
El Código de Derecho Canónico, de 1983, distingue los tributos de las tasas eclesiásticas, aunque en el derecho tributario estatal las tasas son también tributos junto a los impuestos y las contribuciones especiales. En realidad, las tasas eclesiásticas, aunque se recojan también en el nuevo ordenamiento canónico -canon 1264.1- tienen en la actualidad poca significación, pues siendo que se pagan como contraprestación de algún servicio eclesiástico a los sacerdotes, desde hace tiempo, a éstos les ha venido repugnando recibir cantidades de los fieles "con ocasión" de los servicios sagrados, que les prestan. Al respecto, ya hace tiempo se constataba su progresiva desaparición en la práctica de las diócesis y parroquias españolas .
Es por este rechazo generalizado a la percepción de tasas con ocasión de la prestación de servicios sagrados a los fieles -tasas sacramentales- que la nueva codificación canónica sólo reserva el nombre de "tasas" para aquellas prestaciones, que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica -canon 1264.1-, mientras que para aquellas daciones, que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales el Código de Derecho Canónico utiliza la denominación de "aportaciones" -canon 1264.2-. En ambos casos, si otra cosa no hubiese previsto el derecho, la autoridad competente para determinar tanto las tasas como las aportaciones de que se trata es la conferencia de obispos de cada provincia eclesiástica .
Las tasas eclesiásticas, hoy día, tienden a desaparecer carecen de relevancia económica, puesto que los ingresos por tasas administrativas y judiciales son esporádicos u ocasionales . Lo que no es posible es establecer en España un sistema de "impuestos eclesiásticos", como en otros países, pues habría que otorgarles a la Iglesia un status parecido al de "corporación de derecho público", y tampoco un sistema de "impuesto religioso" . Las tasas son un tributo específico, motivado por el hecho de beneficiarse el que lo paga de una determinada contraprestación. Son los emolumentos establecidos por la legislación canónica y que son pedidos por la autoridad eclesiástica competente a los fieles por la prestación de una actividad administrativa, actos de voluntad ejecutiva graciosa o ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, o por una actividad judicial. El canon 1264 repite, sustancialmente, el canon 1507 del Código de Derecho Canónico de 1917. El Código de Derecho Canónico de 1983 mantiene las tasas a pesar de las quejas surgidas por ser contrarias al Sínodo de los obispos de 1971; pero, por ser en muchas regiones la única remuneración de los sacerdotes, se mantuvo. Hoy, bajo la expresión de tasas el canon 472 distingue las tasas administrativas y las judiciales. Bajo la expresión de tasas administrativas comprendemos los actos de la potestad ejecutiva graciosa y la ejeccuión de los rescriptos de la Sede Apostólica, que enumera el 1264.1 .
Con el fin de evitar peticiones indiscretas, el canon 1265 del Código de Derecho Canónico, de 1983, prohíbe a todas las personas privadas, tanto físicas como jurídicas, recoger limosnas para cualquier instituto o fin eclesiástico o piadoso sin la licencia, dada por escrito, del propio ordinario y del ordinario del lugar, quedando a salvo el derecho de los religiosos mendicantes . En conclusión, puede decirse que, hoy día, las tasas eclesiásticas carecen de la significación que anteriormente pudieron tener, tienden a desaparecer, y, en todo caso, carecen de relevancia económica, puesto que los ingresos por tasas administrativas y judiciales son esporádicos u ocasionales .
d) Las rentas patrimoniales . La actual legislación canónica recoge básicamente en el canon 1254 las mismas ideas contenidas en el anterior canon 1495.1, estableciéndose, de forma general, el derecho nativo de la Iglesia a poseer bienes temporales, para conseguir sus propios fines. El canon 1254.2 en estrecha dependencia con el Concilio Vaticano II se limita a establecer que los fines propios de los bienes son: el sostenimiento del culto divino, la honesta sustentación del clero y demás ministros y la realización de obras de apostolado sagrado y de caridad. Los cánones 1259 y 1266, asumiendo la formulación y el contenido de los anteriores cánones 1496 y 1499.1 del Código de 1917 establecen el derecho de la Iglesia a adquirir los bienes temporales precios, para cumplir su función y el derecho de la Iglesia a exigir de sus fieles los bienes temporales que necesite para alcanzar sus propios fines. Todo ello en consecuencia de los principios establecidos en el canon 1255, donde previamente se ha afirmado la capacidad patrimonial de la Iglesia .
Para hacer compatible la posesión de un patrimonio, por parte de la Iglesia, con el principio de pobreza personal e institucional, es necesario que la Iglesia no tenga más patrimonio, que el indispensable, para garantizar la continuidad de su misión, y que, de ningún modo, puede haber cualquier asomo de atesoramiento, en quienes, deben tener puesta su esperanza en Dios . Durante muchos siglos, la base de todo el sistema económico de la Iglesia católica fueron los bienes inmuebles de los beneficios eclesiásticos. El patrimonio inmueble de la Iglesia católica llegó a ser muy grande en los países cristianos, pero, a partir de la Revolución francesa, aún en los países de mayor tradición católica, la Iglesia sufrió el despojo de la mayor parte de ese patrimonio rentable; por ello, en las diversas Naciones, los gobiernos de épocas posteriores trataron de pactar con la Iglesia católica, para normalizar la situación llegando a distintas fórmulas compesatorias, que, en realidad, en pequeña parte, repararon los daños en algunos casos .
La Iglesia católica también participa de todas las posibilidades brindadas por una economía de libre mercado. Pueden ser titulares de valores mobiliarios -acciones, obligaciones, bonos-, como cualquier otro sujeto con capacidad jurídico-civil, ejercer el comercio y la industria, y, en definitiva, ejercer toda actividad del tráfico jurídico-mercantil ordinario. No obstante, estas actividades lucrativas no parece sean consideradas, como las más aceptadas, para la obtención de recursos, con los que la Iglesia haga frente a sus necesidades. Parece que, partiendo de la constatación de la utilización de los medios, que oferta la economía de mercado libre, o, si se prefiere, el sistema capitalista, su uso debiera ponderarse con fuertes limitaciones y reservas, para evitar pudieran producirse situaciones sumamente conflictivas y delicadas para la imagen pública de la Iglesia .
El Código de Derecho Canónico, de 1917, admitía la inversión en valores de los bienes del patrimonio eclesiástico, sin limitación alguna, puesto que, al definir los bienes eclesiásticos en el canon 1497.1 incluía en ellos los "bienes corporales", entre los que se encontraban los títulos-valores, y en el canon 1539.2 del mismo Código de Derecho Canónico, de 1917, se refería, expresamente, a los "títulos al portador . El arzobispo de Valencia ha acudido recientemente -en 1992- al mercado de valores con una emisión de mil millones de pesetas en obligaciones amortizables de diez mil pesetas, con un interés anual del nueve por ciento. El objetivo del empréstito era la construcción de nuevos templos en la diócesis. Esta es la primera vez que se realiza una operación de este tipo en España, desde la existencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores . Algunas diócesis determinan que "toda parroquia deberá tener abierta, al menos, una cuenta bancaria en una institución bancaria de la localidad...". También se determina que la cuenta deberá figurar a nombre de la parroquia y que cuando se trate de documentos que afecten a movimientos de cuentas, especialmente las bancarias, se requiere la firma mancomunada del Presidente y del Tesorero o Secretario del "consejo parroquial de asuntos económicos". Hay una norma bastante dudosa en su legalidad y consiste en que las parroquias deben depositar en el fondo común diocesano su capital en una cuenta diocesana a favor de la parroquia titular, a la que la diócesis le abonará los intereses correspondientes. La parroquia no pierde la titularidad de estos depósitos bancarios, pero ve limitada su libertad patrimonial, ya que se les "reembolsará cuando lo necesiten para gastos de inversión o extraordinarios" .
La autofinanciación deberá basarse en la aportación de los fieles, ya que el patrimonio de la Iglesia no será nunca la gran fuente de recursos. Por ello, se hace urgente planear y realizar -con ayuda de técnicos- campañas a niveles parroquiales, diocesanos, regionales y generales, cuyo objeto sea informar a los fieles de la actual situación económica de la Iglesia, de su compromiso de autofinanciación, del camino, que se pronpone seguir, del término razonable en andarlo, y de la responsabilidad de los creyentes, en mantener su propia Iglesia . De las visitas a los museos catedralicios , apenas llega a cubrir la conservación y mantenimiento. Ni siquiera llega a permitir establecer los oportunos y costosos sistemas de seguridad, hoy ineludibles . Para MONTAÑÉS -a mediados de los años sesenta- es necesario que la Iglesia católica consiga fuentes de ingresos económicos, entre ellos, los bienes inmuebles y los títulos-valores, para conseguir una mayor rentabilidad . Cada obispo debe crear, a juicio de CECILIO, un banco, de modo que, federados todos ellos, constituyan un patrimonio eclesiástico nacional, con capacidad económica suficiente, para atender los fines de la Iglesia en cada nación. Ésta ha sido, en realidad, la praxis de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei, dando inmejorables resultados económicos. Ciertamente, escapa al control del Romano Pontífice el movimiento de tal masa de bienes patrimoniales, en constante crecimiento -grosso modo un diez por ciento anual-, que, de ser posible, le harían más poderoso, económicamente, que la primera potencia mundial, pero, el vicio de sustraer al contro de los superiores las riquezas patrimoniales de los entes eclesiásticos inferiores, ha anulado la eficacia económica y de poder, que compete a la Santa Sede, y, en particular, al Romano Pontífice. Por el contrario, la Iglesia luterana, que se apoderó de todas las iglesias y templos católicos, hoy convertidos en museos o universidades, ha sabido, en base de este patrimonio, crear bancos secretos, que financian sociedades mercantiles de la máxima eficacia. Por ello, a juicio de CECILIO, si el patrimonio eclesiástico, en España, se contabiliza sobre la base coyuntural de las riquezas, cuyo origen ha sido el amor de Dios, su incremento experimentaría un índice de crecimiento del noventa por ciento del valor actual en efectivo. Por otra parte, si no se escondiese a la Santa Sede el valor de ese efectivo actual, la potencia económica de la Iglesia católica crecería en un diez mil por ciento, de lo que hoy se contabiliza .
Aunque la Iglesia quisiera autofinanciarse no parece que lo pueda hacer por la mera aportación del Estado; por eso ARZA ARTEAGA propone que -con vistas a largo plazo- la Iglesia intente hacer productivos todos sus bienes y tesoros artísticos, que, de momento, están improductivos. Para ello se necesita que el Estado no imponga impuestos a estos bienes que haga imposible su conservación. Para ello es necesario que la Conferencia Episcopal realice un inventario de estos bienes, lo más detallado posible, y después asesorarse de los técnicos necesarios para estudiar su utilización con el máximo rendimiento posible. Este aprovechamiento, unido a las aportaciones de los fieles, puede llegar a cubrir plenamente las necesidades de la Iglesia. Aunque el ideal sería que la Iglesia tuviese su propio patrimonio o que los fieles sufragasen todos los gastos de la Iglesia, mientras esto no sea viable, no parece que sea totamente negativo la prestación de la ayuda del Estado ni peligrosa para la libertad de la Iglesia. Además, la ayuda del Estado es debido a la Iglesia, como contraprestación que la Iglesia hace a la Nación .