Guillermo Hierrezuelo Conde
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La disposición transitoria segunda de la ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, puede considerarse, a mi juicio, como un remanente de la legislación desamortizadora del siglo XIX. En el mismo se hace mención a bienes inmuebles de las asociaciones religiosas, que aparezcan inscritas a nombre de terceros:
“Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1977, de 28 de junio, hubieran hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las impuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos o las actuaciones que con tal motivo se originen”.
Los requisitos exigidos por esta disposición adicional segunda de la ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, concurren en el presente caso, ya que la inscripción en el registro de entidades religiosas se intentó al amparo de la ley 7/1980, no produciéndose hasta 1988 por problemas legales independientes de la voluntad de los interesados, existiendo suficientes documentos anteriores, que acreditan que los fundadores de la Iglesia aparecen, como titulares de los bienes, como personas interpuestas .