Guillermo Hierrezuelo Conde
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La cuestión desamortizadora, ciertamente -y, como veremos, jurisprudencialmente- no es una cuestión pasada y que no atañe a nuestros días. Por el contrario, las leyes desarmortizadoras no están -como recuerda CECILIO, en 1972- derogadas; por lo cual hay que hacer la distinción, en cuanto a los bienes adquiridos por la Iglesia, entre los adquiridos después del convenio-ley, de 1860, y los adquiridos con anterioridad al mismo . Efectivamente, el artículo 3 del citado convenio-Ley, de 4 de abril de 1860, dispone que:
“Primeramente, el Gobierno de Su Majestad reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitación ni reserva toda especie de bienes y valores, quedando en consecuencia derogada por este convenio cualquier disposición que le sea contraria, y señaladamente y en cuanto se le oponga, la ley de 1.º de mayo de 1855.
Los bienes que en virtud de este derecho adquiera y posea en adelante la Iglesia no se computarán en la dotación que le está asignada por el concordato”.
Las vicisitudes, por las que pasó la legislación desarmortizadora en España, concluyeron con el convenio-ley, de 4 de abril de 1860. En virtud de él, se reconoce la plena facultad de disposición de sus bienes a la Iglesia; ya que, si bien el artículo 3 del convenio es notoriamente impreciso, y no hace referencia a tal facultad de disposición, sin embargo, ésta se deduce claramente de dicho precepto, al reconocer “en propiedad y sin limitación ni reserva alguna”, y al derogar la ley desarmortizadora de 1 de mayo de 1855. Pero respecto a los bienes, que la Iglesia adquirió con anterioridad al indicado convenio, continuaron vigentes las indicadas leyes, en virtud de lo cual, hay que considerarlos sometidos en desamortización, y, por tanto, ni son inscribibles a nombre de la Iglesia en el registro de la propiedad, ni puede disponer la Iglesia de ellos, ya que, con arreglo al procedimiento desamortizador la disposición de ellos se realiza por el Estado . No se aplica esta regla a los bienes exceptuados de desamortización, lo que debe acreditarse mediante traslado de la orden ministerial, en que conste, o mediante certificado del Diocesano, de que se halla comprendido en la lista por triplicado de bienes, no incluidos en los inventarios, de los sujetos a desamortizar. La consecuencia de todo ello es que los bienes, adquiridos por la Iglesia con anterioridad al convenio-ley, de 1860, sometidos a desamortización, y que conserve la Iglesia en su poder, no pueden ser enajenados por ésta, ya que es el Estado, el que debe venderlos . Por todo ello, cabe concluir que, en virtud del artículo 3 del convenio-ley, de 1860, la Iglesia volvió a tener, ante el poder civil, el tratamiento común de toda persona jurídica, quedando plenamente, respetada su propiedad. De hecho, este criterio de respeto a la Iglesia fue ya proclamado con anterioridad al concordato de 1851, cuyo artículo 41 quiso cerrar el ciclo desarmotizador de bienes eclesiásticos. Pero sobrevino cierto cambio político, se inició una nueva fase desamortizadora por la ley de 1 de mayo de 1855, poniéndose en estado de venta, nuevamente, los bienes de la Iglesia, hasta que, reanudadas las buenas relaciones con la Santa Sede, se concertó el indicado -y esperado- convenio de 1860 .
Entre los bienes inmuebles, procedentes de la Iglesia, que fueron adquiridos por la misma antes del convenio-ley de 1860, hay que distinguir entre sujetos a la desamortización y exceptuados de ella:
a) bienes sujetos a la desamortización. Lo son todos los no comprendidos en el artículo 6 del convenio-ley . Dicho artículo exceptuaba de la desamortización los bienes siguientes:
a.1. los palacios, huertas, jardines u otros edificios, que, en cualquier lugar de la diócesis estén destinados al uso y esparcimiento de los obispos;
a.2. las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos anejos;
a.3. los edificios de los seminarios conciliares con sus anejos y las bibliotecas.
a.4. las casas de corrección o cárceles eclesiásticas;
a.5. edificios, que, a la fecha servían para el culto;
a.6. los edificios destinados al uso y habitación de los religiosos, de ambos sexos .
Los demás bienes no incluidos en el artículo 6, estaban sujetos a la desamortización; bienes que, por ello, han sido o debían ser enajenados por el Estado. La Iglesia no puede disponer de ellos, ya que son bienes nacionales con arreglo a las leyes desamortizadoras, y esto, aunque se trate de bienes pendientes de permutación. Concertado el convenio-ley de 1860, se reguló la situación de estos bienes, distinguiendo también, los que ya habían sido enajenados, y, lo que no lo habían sido aún. En cuanto a los primeros -enajenados conforme a la ley de 1855-, la Santa Sede les extendió el benigno saneamiento del concordato. Respecto a los segundos -revueltos por el concordato de 1851, y, que aún no se había enajenado-, el Estado reconoció a la Iglesia como propietaria absoluta de los mismos, pero debiendo permutarlos por títulos e inscripciones intransferibles al tres por ciento de la deuda consolidada del Estado. En consecuencia, todos estos bienes de la Iglesia sólo puede enajenarlos el Estado; los unos, por haber sido ya objeto de venta conforme a la desamortización y con saneamiento retroactivo de la Santa Sede; y los otros, porque la Iglesia se comprometió a cederles al Estado en permutación de deuda pública. De aquí que no pueda autorizar instrumento alguno de tipo dispositivo, si no es el Estado, quien le otorga, sobre los bienes procedentes de la Iglesia, que fueron adquiridos por ésta antes del expresado convenio-ley, de 1860, y que no estén, explícitamente, exceptuados de la desamortización . El artículo 20 del reglamento hipotecario, de 14 de febrero de 1947 se refiere a los inmuebles de la Iglesia, que deban enajenarse con arreglo a la legislación deamortizadora .
b) bienes exceptuados de la desamortización. Son los comprendidos en el artículo 6 del convenio-ley, antes indicado. Estos bienes, por pertenecer a la Iglesia en propiedad libre, pueden ser enajenados por la misma, pudiéndose autorizar por mutación real, exactamente igual, que si hubieran sido adquiridos con posterioridad al referido convenio-ley, pero con una diferencia fundamental: que estos bienes, adquiridos por la Iglesia con anterioridad al convenio-ley, la regla general es que están sujetos a desamortización, lo que viene a constituir una presunción iuris tantum, que obliga al notario y al registrador, a reputarlos bienes desamortizables, por lo que haya de demostrar, que están exceptuados de la desamortización, por medio del traslado de la orden ministerial, en que así conste, o mediante certificación expedida por el ordinario respectivo, acreditativa de que la finca o derecho real, de que se trate, figura en las relaciones triplicadas de los bienes no incluidos en los inventarios de los sujetos a desamortización . Así pues, los bienes eclesiásticos, no sujetos a las leyes desamortizadoras, o exceptuados de la misma, conforme a lo expuesto, adquiridos por la Iglesia por cualquier título hábil en derecho son, en general, inscribibles a su favor -artículo 2.6 de la ley hipotecaria, de 8 de febrero de 1946- y para su inscripción le aplica las reglas de los bienes del Estado -artículo 19 del reglamento hipotecario de 14 de febrero de 1947- .
Sea como fuere, lo cierto es que -como es de suponer- no existe en el ámbito civil un precepto expreso, que derogue la legislación desamortizadora, tal y como requiere el artículo 5 del Código Civil -hoy día, y tras la nueva redacción dada al Título Preliminar del Código Civil, por decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, publicado en B.O.E., n. 163, de 9 de julio-, en el artículo 2 del Código Civil vigente.
Tampoco parece que el Fuero de los Españoles derogase las indicadas leyes desamortizadoras. De hecho, el reglamento hipotecario, de 14 de febrero de 1947, en su artículo 19, parece darles vigencia, al esclarecer que:
“En la misma forma -se refiere a la misma forma que los bienes del Estado que se regulan en los artículos anteriores- se inscribirán los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades eclesiásticas, o se les devuelvan, y deban quedar amortizados en su poder”.
Es decir, presupone que hay bienes de la iglesia que no deben quedar amortizados, y limita la inscripción a aquéllos .
La desamortización parecía llegar a feliz término con la real orden de 11 de enero de 1862, que disponía la entrega a los diocesanos de las inscripciones intransferibles de la deuda consolidada del tres por ciento a la que se refería el convenio-ley de 4 de abril de 1860. Mas, una vez éstas en poder de la Iglesia, y, cuando se cobraban los primeros vencimientos de intereses, otra orden del Ministerio de Hacienda suspendió, hasta nuevo aviso, el pago de los mismos. Y, de esta manera, con el paso del tiempo, muchas de aquellas láminas desaparecieron por múltiples circunstancias . Posteriomente, se buscaron las láminas, que quedaban, y se trató de reconstruir, con la mayor aproximación posible, el importe del patrimonio eclesiástico en este concepto, calculándose en unos 1.200 millones de reales de vellón -equivalentes a unos 400 millones de pesetas antiguas, aproximadamente-. Durante algún tiempo, estuvo en tramitación el expediente de devolución, hasta que el artículo 16 de la ley de presupuestos generales del Estado, correspondiente al bienio 1960-1961, se concretó la tranformación de las antiguas láminas en otras de deuda interior, al cuatro por ciento, descontando el veinticinco por ciento de su valor nominal, y con intereses a partir del 1 de enero de 1959 -B.O.E. de 26 de diciembre de 1959-. Como consecuencia, se hará entrega a la Iglesia de una suma, aproximadamente, de 300 millones de pesetas en bonos de deuda pública ; lo cual, naturalmente, suponía una gran pérdida para la Iglesia, como consecuencia de la devaluación de la moneda .
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 1974 contempla la mencionada vigencia de las normas desamortizadoras. En la misma una orden de Frailes Menores Capuchinos pretende recuperar una antigua propiedad, destinada hasta 1968, a cárcel. En sus considerandos, el Tribunal Supremo, nos indica que:
“CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del presente recurso correctamente formulado al amparo del núm. 1.º del art. 1692 de la L.E.Civil, por aplicación indebida del párr. 1.º del art. 1963 del C.Civil es estimable porque siendo el Concordato de 1851 y el Convenio Ley de 1860 verdaderos Tratados internacionales, no pueden ser modificados unilateralmente por una de las Altas Partes, por lo que el Derecho común español sólo es aplicable en el desarrollo de los derechos y obligaciones que prevén en tanto no desvirtúen su contenido, como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1916 al declarar que cualquiera que sea la interpretación que quiera darse a la eficacia que puedan tener las disposiciones legales mencionadas en orden al ejercicio de los derechos de la Iglesia con respecto a la propiedad del Convento de San Pablo, es lo cierto que no pueden ser aplicables al caso de autos lo preceptos de caducidad previstos en las Leyes administrativas ni en las de Derecho común, porque tratándose como se trata de deudas y derechos reconocidos por pactos internacionales convenidos por la Santa Sede en el Concordato de 1851 y Convenio de 1860, no pueden ser aplicables aquéllos, sin que medie el debido Convenio entre ambas partes.
CDO.: Que a mayor abundamiento, tampoco desde el aspecto del Derecho común español existe prescripción de la acción entablada, porque la afectación de los bienes reivindicados, sólo desapareció en el año 1968, al ser trasladados los servicios públicos carcelarios a otros inmuebles, siendo desde entonces cuando podía comenzar el cómputo del plazo prescriptivo, que por tanto en modo alguno se ha consumado.
CDO.: Que la estimación del motivo examinado hace inútil el examen del primero, con el único que podría tener conexión la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1970 (R. 319), por no dar lugar a la casación los considerando que constituyen base indispensable del fallo, procediendo por todo lo expuesto la desestimación íntegra del recurso”.
Otra sentencia del Tribunal Supremo trascendental es la de 10 de diciembre, de 1983. El pleito se plantea entre la orden de los Predicadores Dominicos y el Ministerio de Defensa, sobre el actual “Hospital Militar”, antes denominado “Convento de Santiago”, que en su día, fue objeto de desamortización, por real decreto de 1842. Cuando en tiempos recientes, el Ministerio de Defensa lo trata de ceder al Ayuntamiento, la orden de Predicadores y el arzobispado de Pamplona demandan la restitución del inmueble y el reconocimiento de su propiedad. A tal petición se opuso el Abogado del Estado en nombre del Estado español, fallándose en primera instancia a favor de los Predicadores Dominicos; recurrida la sentencia, el Tribunal Supremo la confirma, y ordena, que se le entregue a éstos la posesión del inmueble, que se le inscriba en el Registro de la Propiedad a su nombre, y que se cancele la inscripción, que en él figura a nombre del Estado. Las razones, en que se fundamenta tal decisión, están en que el edificio en cuestión no fue vendido tras la acción desamortizadora, sino que quedó como bien del Estado, de acuerdo con el real decreto de 19 de febrero, de 1936 -artículo 2-, el de 9 de enero de 1875, y las leyes de mayo de 1855. Los bienes no vendidos experimentaron, a través del proceso desamortizador, ciertas limitaciones y alternativas, como la suspensión de ventas, según el real decreto de 26 de julio, de 1844, o la devolución a la Iglesia por ley de 3 de abril de 1845, hasta llegar al concordato de 1851 y la ley de 4 de abril, de 1860, en la que se dice, en su artículo 4, que “el Gobierno de Su Majestad reconoce a la Iglesia como propietaria absoluta de todos y cada uno de los bienes que le fueron devueltos por el concordato”. Estando el citado convento de Santiago, entre aquellos bienes, que no debieron ser devueltos, sin demora, a causa de la utilización pública, no puede achacarse a la Iglesia, el no haberlo vendido -como se preconizaba en la legislación-, y haber empleado su valor en títulos de deuda pública. Por todo ello, parece evidente –dice el Tribunal Supremo-, que, a partir de tal situación, el edificio objeto del litigio ya no pertenecía al Estado, quien únicamente podía detentarlo, como ocupante o poseedor, en atención a su destino -y así se acredita, cuando el 18 de septiembre, de 1900 se insta en el Registro de la Propiedad inscripción de posesión, simplemente-. De este modo, se rechaza el punto base del recurso, que hablaba de errónea interpretación de los artículos 35 y 40 del concordato de 1851. Se rechaza, igualmente el alegato de errónea aplicación del artículo XIX del concordato de 1953, puesto que en dicho precepto, lo que se persigue, es compensar a la iglesia, de forma general, de los perjuicios, que pudiera haberle producido la pasada desamortización, tanto por la venta de sus bienes, como por la ocupación de los mismos, al quedar algunos destinados a servicios públicos. Finalmente, también se rechaza otra serie de argumentos, esgrimidos por el representante del Estado, tales como el hecho de que ahora figure inscrita la propiedad del inmueble a favor de éste, o el que, durante mucho tiempo, se hayan realizado obras de remodelación y mejoras en el mismo .
Como conclusión, y haciendo una valoración de la misma desamortización , puede concluirse que, aunque necesaria, el método escogido para llevarla a cabo, en nada puede alabarse, pues sacar de golpe una ingente cantidad de bienes al mercado, los desvaloriza enormemente, y, únicamente, se beneficiaron, los que tenían ya buenos capitales .