Guillermo Hierrezuelo Conde
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El 8 de febrero de 1861 se promulgó en España la ley hipotecaria, entrando en vigor el 1 de enero de 1863. Con ella se pretendía conseguir la protección –a través del registro de la propiedad, creado por el propio texto legal- de los compradores de bienes eclesiásticos desamortizados, cuyas adquisiciones se habían visto en peligro a causa de la actitud, adoptada por la Iglesia, frente a las disposiciones desamortizadoras de Mendizábal, de Espartero, y, sobre todo, de Madoz . No obstante, muy poco después, los registradores manifestaron a la Dirección General del Registro de la Propiedad las dudas y dificultades, que suscitaba la aplicación de determinados preceptos, relacionados con el acceso a la recién creada institución registral de los bienes, que, durante mucho tiempo, habían estado amortizados en poder de la Iglesia, y que, en el siglo XIX, pasaron a nuevas manos . Los compradores de bienes eclesiásticos desamortizados habían visto en peligro sus adquisiciones, debido a la actitud, adoptada por la Iglesia frente a las disposiciones desamortizadoras. Por ello se utilizó para proteger a esos compradores el artículo 34 de la ley hipotecaria de 21 de diciembre, de 1861, que creó el registro de la propiedad, en virtud de cual las adquisiciones, verificadas por dichos compradores, que se inscribieran en el registro no podrían ser invalidadas, aunque después se anulara o resolviera el derecho del otorgante –en este caso, del Estado- por un título anterior no inscrito o por causas, que no resultaran del propio registro, entre las cuales podría figurar muy bien la anulación de la legislación desamortizadora . Tan importante como ese precepto de la ley, fue el artículo 307 del reglamento para la ejecución de la misma, aprobado el 29 de octubre del mismo año, por el cual se atribuían a los asientos de las extinguidas Contadurías de Hipotecas los mismos efectos, que tenían las inscripciones, verificadas en el registro de la propiedad. Y es que por dicho artículo quedaron aseguradas la mayoría de las adquisiciones de bienes eclesiásticos desamortizados, efectuadas antes de la promulgación de la ley hipotecaria .
I.3.5. EL CONVENIO CONCORDARTARIO DE 1904, ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL.
El Gobierno Silvela, en marzo de 1903, en su base II, establecía que ninguna orden gozaría “de subvención ni auxilio alguno del Estado”. Por el contrario, estarían sujetas “a los impuestos del país por sus bienes o por las confesiones o industrias que ejerzan en condiciones de igualdad respecto de los demás españoles”, sin que pudieran ser objeto “de ninguna tributación o exacción especial” –base III-. En la base V se establece que las comunidades con menos de doce miembros serían suprimidas. Opiniones, que la Santa Sede no compartía . Finalmente, se acabaría aprobando en el Senado, pero en el Congreso no se discutió más el tema religioso .