Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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I.4.3. EL CONCORDATO DE 1753. UN NUEVO CONCORDATO SOBRE EL VIEJO “DERECHO DE PATRONATO” .

Antítesis entre el primer corcordato español, de 1418, en el que se reconocen las reservas pontificias en la provisión de beneficios y el acuerdo sobre la misma cuestión en el concordato de 1753, que, justamente, hace lo contrario . Efectivamente, mientras que las reservas apostólicas son suprimidas por el concordato de 1753, fueron introducidas en el concordato de Constanza, primer concordato de España . En realidad, puede decirse que el concordato de 1753 es el único celebrado, ya que tanto el de 1717, como el de 1737 –inmaduro el uno; incompleto e incumplido el otro- no fueron más que una preparación del mismo. Más aún, el concordato de 1753 puede considerarse como un acuerdo básico de nuestras relaciones concordatarias hasta los días de la República de 1931, ya que la cuestión del patronato quedó como subsidiario del celebrado en 1851 entre Su Santidad Pío IX y la Reina Isabel II . Efectivamente, el concordato de 1753 quedó, como subsidiario en el de 1851, en todo lo referente al Patronato .

El concordato de 1753 es, sobre todo, un concordato beneficial, por el que se derogaban las reservas pontificias en España, haciéndose a la Monarquía católica concesiones no igualadas hasta entonces al Real Patronato .

El concordato de 1753 posee un “un contenido monocolor”, pues trata, exclusivamente, de cuestiones de patronato. En él no se encuentran referencias a otros campos de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, a pesar de que en el siglo XVIII estaban perfectamente diferenciadas las funciones de ambas sociedades, aunque esas funciones estaban tan confundidas, que no surgió todavía en la mentalidad de la época la idea de distinguir competencias en un tratado de tipo internacional. En el mismo sentido, en el concordato de 1851 son pocos los artículos concordados, que traten de otro tema, que no sea el patronal, con sus secuelas de las materias económicas . En efecto, el concordato de 1753 pretendía regular la provisión de beneficios eclesiásticos, resolviendo de un modo definitivo las graves controversias sobre el patronato universal. Así lo dice claramente el artículo 6. Pero a esta solución se quería llegar eliminando las reservas pontificias y los gravámenes económicos sobre las rentas beneficiales . El concordato de 1753 fue el conocordato derogatorio de las reservas pontificias en España ; el concordato, que amplía los “derechos de patronato” de los Reyes de España; el concordato, que marca el punto culminante del regalismo español , y, al mismo tiempo, el medio por el que se conjuró la ruptura de la monarquía española con Roma . En realidad, las razones de no haber querido Fernando VI y su Consejo confirmar el concordato de 1753 fue por no obtenerse el patronato con la amplitud deseada por ellos, y no haberse disminuido las reservas pontificias de annatas, pensiones, espolios, etcétera .

Los veintitrés artículos de este concordato pretendían solucionar los problemas planteados entre las regalías y las reservas. Por esta razón, el concordato sólo versó sobre las materias beneficiales, y dejó de lado las dispensas matrimoniales, las peticiones de particulares y los patronatos laicales .

Con el “patronato universal” se pretendía remediar ciertos perjuicios económicos, como consecuencia de las reservas pontificias, amén de una supremacía del Estado sobre la Iglesia .

El concordato de 1753 es la antítesis del primer concordato –Concordato de Constanza, en 1418- estipulado en España, por el que la Santa Sede había introducido, en Castilla, las reservas en 1418. Efectivamente, si Juan II, en 1418, reconocía en un concordato las reservas apostólicas, en 1753, Fernando VI obtenía, por otro concordato, la abolición de las mismas. Por el concordato de Constanza de 1418 , Martín V concluía con Juan II la reserva de los beneficios eclesiásticos –“De reservatione et collatione Beneficiorum”- y de los frutos beneficiale -“De annatis e communibus servitis”-; en 1753, Benedicto XIV subroga a Fernando VI el derecho, que, por razón de las reservas tenía la Santa Sede, de conferir los beneficios en los reinos de España -artículo 14 del concordato de 1753 -, y renunciaba, en nombre de la Sede Apostólica, al derecho, que ésta tiene, a la percepción de las utilidades de las expediciones beneficiales –artículo 17 del mismo concordato de 1753 - .

El concordato de 1753 era, a juicio de SÁNCHEZ DE LAMADRID, “ante todo y sobre todo un concordato beneficial, en el que se derogaban las reservas en España y con el que a causa de la verdadera revolución económica que llevaba al sistema financierio de la Curia Romana, habían de sufrir un golpe de muerte las reservas apostólicas en la Iglesia” .

Benedicto XIV, en realidad no cedió a todo, lo que se le pedía: el “patronato universal” fue desestimado, y, aun cuando las reservas fueron abolidas, prácticamente fue esto, más que nada, una concesión económica, con la debida indemnización, que aseguraba la debida retribución de los ministros apostólicos .

Las instituciones y colaciones de los beneficios debían, por otra parte, recibirlas los presentados reales de sus respectivos ordinarios, los que, a su vez, deberían obtener la confirmación pontifica por medio de las acostumbradas bulas -artículo 9 del concordato de 1753 -, sin que en esto se hiciese la menor innovación. La facultad, de disponer de los espolios y frutos de las iglesias vacantes, no se entendía, sino con la obligación, de emplear dichas rentas eclesiásticas en fines, estrictamente, canónicos. Las pensiones y cédulas bancarias fueron suprimidas, aunque con la correspondiente compensación económica. Se respetaron los derechos adquiridos por los patronos particulares -artículos 9 y 10 del Concordato de 1753-, así como los de pensionistas, que habían obtenido, anteriormente, las pensiones -artículo 19 del concordato de 1753 -, y se subrayaba el derecho de la Santa Sede a las provisiones -artículo 14 del mismo concordato y a la percepción de los frutos –artículo 20 del Concordato - .


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