Tesis doctorales de Economía


LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA Y LAS DEMÁS CONFESIONES RELIGIOSAS EN LA LIBERTAD E IGUALDAD RELIGIOSAS

Guillermo Hierrezuelo Conde


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II. CAPÍTULO SEGUNDO: EL CONCORDATO ESPAÑOL ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL, DE 27 DE AGOSTO, DE 1953.

II.1. EL SISTEMA DE DOTACIÓN DEL CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL, DE 27 DE AGOSTO, DE 1953 . UN MOMENTO HISTÓRICO TRANSCEDENTAL EN LA HISTORIA ECLESIÁSTICA: EL CONCILIO VATICANO II (1962-1965).

El convenio entre el Gobierno y la Santa Sede acerca del modo de ejercicio del privilegio de presentación, de 7 de junio, de 1941, se incorporó, posteriormente, en los artículos VII y VIII del concordato español, de 1953 . En el acuerdo de 7 de junio, de 1941, se van a solucionar los más graves problemas hasta entonces planteados, como eran los de la vigencia o no del concordato de 1851, la confesionalidad del Estado español, la tutela de la ortodoxia y la enseñanza de la religión, la libertad de los prelados en el ejercicio de sus funciones y el Derecho de patronato y nombramiento de obispos . Sin embargo, ni el convenio de 7 de junio, de 1941, ni el de 16 de julio, de 1946, son un concordato propiamente dicho, ni por el contenido ni por su forma. No lo es por su contenido, porque los convenios son parciales, mientras que un concordato pretende ser un ordenamiento jurídico del conjunto. Además, tanto por razones históricas, como jurídicas, el convenio de 16 de julio, de 1946, se puede considerar como un complemento del convenio de 7 de junio, de 1941 . Ni el convenio de 7 de junio, d e1941, ni el de 16 de junio, de 1946 hablan nunca del derecho de patronato, utiliza el circunloquio: “sobre los que el Rey de España gozaba de particulares privilegios”. Además, utiliza la expresión “privilegio de presentación”. De hecho, el título que lleva el Boletín Oficial del Estado en el convenio de 1941 es: “convenio acerca del modo del ejercicio del privilegio de presentación”. Sin embargo, el derecho de presentación, tal y como lo recoge los convenios de 1941 y de 1946, es cosa nueva y totalmente diferente del real patronato y del simple derecho de patronato .

El concordato entre el Estado español y la Santa Sede, fue firmado el 27 de agosto, de 1953 . El concordato, aunque es frecuente en los Estados confesionales, no es un requisito indispensable de los mismos y puede existir también en los Estados separatistas . Las características del concordato son las siguientes: a) es un concordato complejo, porque abarca las cuestiones que afectan a la Iglesia y al Estado; b) es un concordato íntegro -de tesis-, ya que recoge en su artículo numerosos preceptos de Derecho eclesiástico y los desarrolla; además es un concordato de amista, en cuanto que no viene a poner término a un período de lucha .

El concordato de 1953 no es un concordato de pacificación, como lo fue el de 16 de marzo de 1851, que vino a poner fin a una serie de atropellos, que había sufrido la Iglesia en España en la primera mitad del siglo décimonono. El concordato de 1953 se ha celebrado en un ambiente de cordialidad y mutua cooperación entre la Iglesia y España . El concordato de 1953, en su conjunto, no crea una situación jurídica nueva en España, sino que consagra, solemnemente, y por escrito, una situación creada en España a lo largo de los años de la postguerra .

Es difícil aceptar que el concordato español de 1953, fuera acusado, en los años sesenta, de “viejo”; cuando en esos momentos, estaban vigentes el concordato portugués, de 1940, el alemán, de 1933, el austríaco de esa misma fecha, el italiano, de 1929 y -para Alsacia y Lorena- el napoleónico, de 1801. Máxime cuando el concordato alemán, de 1933, se celebró en tiempos de Hitler, el italiano en tiempos de Mussolini y en Alsacia, con Napoleón. Por todo ello, el envejecimiento tan prematuro, se debe, en realidad, a su propia imperfección . Sin embago, en el número 50 del documento de La Iglesia y la comunidad política de 23 de enero de 1973, nos dice: “Todo el mundo conviene hoy en que el concordato suscrito en 1953 entre la Santa Sede y el Estado español debe ser sometido a revisión”, porque “no responde ya ni a las verdaderas necesidades del momento ni a la doctrina establecida por el concilio Vaticano II” .

Un momento trascendental en las relaciones Iglesia-Estado, y que, en realidad, propició la “caída” del concordato español, de 1953, fue la celebración del Concilio Vaticano II (1962-1965) .

Aunque en el artículo XXXVI del concordato de 1953 se establecía expresamente que el Estado español promulgaría en el plazo de un año las disposiciones de derecho interno, que fueran necesarias para la ejecución del concordato. Plazo que, con creces, no se cumplió en numerosos aspectos .

El artículo IV del concordato de 1953 reconoce la plena capacidad, de adquirir, poseer y administrar, pero silencia la facultad, de disponer -y, precisamente, las leyes desamortizadoras juegan sobre dicha facultad de disposición, impidiendo hacerlo a la Iglesia, y traspasando aquella facultad al Estado-. Civilmente, en efecto, se separa la facultad de administrar de la de disponer, y, si bien las relaciones entre una y otra son dudosas, parece evidente, que el concepto de administración, en principio al menos, no implica una facultad de disponer, sin perjuicio de que no repugne tampoco un concepto de administración, que incluya dicha facultad La disposición, pues, del artículo IV del concordato de 1953 deja perplejo al intérprete, ya que si verdaderamente se hubiera querido desautorizar la opinión, que da por vigentes las indicadas leyes, habría sido muy oportuno, o bien una declaración expresa derogatoria, o bien, al menos, la concesión clara de una facultad de disposición a la Iglesia, que silencia el artículo IV del concordato de 1953 . Y esto es tanto más grave, cuanto que la “plena capacidad”, que reconoce el precepto, parece luego limitarse a las tres series de actos, que añade: “adquirir, poseer y administrar” . Quizás, el punto de apoyo a una interpretación, que, incluya la facultad de disposición, entre las reconocidas a la Iglesia en el artículo IV del concordato de 1953, se halle en el último párrafo, que habla, para atribuirlo a la Iglesia de “gestión ordinaria y extraordinaria”. Hoy va adquiriendo más difusión, la idea de que, junto a una administración ordinaria, existe otra extraordinaria, formada por actos de disposición. Quizás esta interpretación amplia del término administración pudiera salvar la incongruencia, que implica el artículo IV.1 del concordato de 1953, y suprimiría, de una vez, el anacronismo, que significa la vigencia actual de la legislación desamortizadora, aunque sea dentro de muy estrictos términos. Sin embargo, de la lectura del precepto, parece desprenderse, que los autores del concordato de 1953 no tuvieron en cuenta, al redactarlo, la existencia de la legislación en cuestión, ya que, de otra suerte, resulta incomprensible no hicieran alguna referencia a la misma .

La declaración sobre “La Iglesia y la comunidad política”, de 1973, entiende que el tema de la ayuda económica a la Iglesia es propio para engendrar equívocos, sobre todo porque falta en muchos el conocimiento de la razón de esa ayuda y porque no se tiene un concepto exacto de la misión que cumple la Iglesia en la sociedad. Para los obispos españoles en este documento esta colaboración económica del Estado a favor de la Iglesia se justifica hoy por dos motivos. En primer lugar, con un sentido más profundo, como un servicio a los ciudadanos para el desarrollo de su misión religiosa. En segundo término, como una ayuda al esfuerzo constante de la Iglesia a favor de los necesitados y de la promoción humana. Por estos servicios sabe la Iglesia que no puede reclamar nada y que cualquier ayuda, dicen los obispos, que reciba va siempre destinada al servicio de Dios y a la salvación de los hombres –párrafo 60-. En este documento se hace una distinción entre las prestaciones, para retribuir a las personas eclesiáticas y destinadas a servicios educativos y asistenciales o a la conservación del tesoro religioso histórico-artísitico o a la reparación de templos y otros inmuebles .

El artículo XIX del concordato de 1953 no habla de bienes muebles o inmuebles, sino, simplemente, de un “patrimonio eclesiástico”, constituido por un conjunto de bienes, que para ser eclesiástico debería estar en manos de alguna persona jurídica eclesiástica, que no determina el concordato quién ha de ser; ni tampoco se ha determinado nada después, porque todo lo referente al patrimonio aludido en el artículo XIX ha quedado en letra muerta . El artículo XIX.1 del concordato de 1953 dice que: “La Iglesia y el Estado estudiarán, de común acuerdo, la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico que asegure una congrua dotación del culto y del clero”. Aún cuando la expresión “estudiarán, de común acuerdo” podría significar un mero estudio y no una obligación, a juicio de ARZA ARTEAGA, éste no sería el sentido de la expresión, como se puede deducir del párrafo siguiente, en el que se indica que, mientras tanto, es decir, mientras no se cree el patrimonio, el Estado asignará, anualmente, una cantidad para esta dotación. Ese patrimonio comprendería un conjunto de bienes, muebles o inmuebles, de cuyo interés cada año la Iglesia podría subvenir a los gastos del culto y clero, como una congrua o adecuada dotación . De la contextura del artículo se deduce que el patrimonio, aún cuando sea estudiado por ambas partes contratantes, Iglesia y Estado, lo debería constituir el Estado, como aparece claramente en el apartado 2 del mismo artículo XIX. Este patrimonio, una vez constituido, se convertiría en un patrimonio eclesiástico, es decir, su propiedad pasaría a ser de la Iglesia, la cual, por sus representantes legítimos, haría su distribución de los intereses o rentas, según las necesidades del culto y clero . La constitución de un patrimonio eclesiástico, previsto en el artículo XIX del concordato de 1953 es uno de los puntos, que han permanecido como letra muerta. Acaso porque el tema es demasiado difícil y complicado y cualquier solución tiene inconvenientes notorios . La constitución del patrimonio, del que habla el concordato de 1953, hubiera tenido graves dificultades en la forma de su constitución, como fundación o un patrimonio, destinado a sufragar con sus intereses los gastos del culto y la sustentación del clero. Su administración hubiera creado graves dificultades, sobre todo, cuando no estaba constituida la Conferencia Episcopal y también hubiera sido difícil hablar de Iglesia pobre, cuando tuviera un patrimonio, que aseguraba los gastos del culto y el sustento del clero. Desde la constitución del presupuesto o dotación del culto y clero ha sido una aspiración constante de la Iglesia tener una dotación suficiente e independiente. Esta independencia la consideraba la Iglesia en dos sentidos: una en el sentido de que la Iglesia pudiera disponer de este patrimonio libremente, sin tener que depender del Estado para ello, y otra que la dotación estatal no coartara la libre acción pastoral de la Iglesia. El Gobierno aceptó la posible formación de un patrimonio económico para la Iglesia, pero sólo como declaración de principios, porque sabía que técnicamente era casi imposible la constitución de ese patrimonio; pero si hubiera sido posible su constitución el Estado hubiera puesto la mayoría de obstáculos a su creación, porque, con ello, la Iglesia se independizaría demasiado del Estado y podía tener en su seno un agente peligroso . Como las altas partes contratantes sabían, que era prácticamente imposible la constitución de este patrimonio, establecieron una forma de suplir ese patrimonio, de manera que el clero tuviera su honesta y adecuada sustentación y el culto estuviera suficientemente bien atendido en sus gastos. Por eso, el concordato, en su artículo XIX.2, establece: “Mientras tanto el Estado, a título de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos, y como contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación, le asignará anualmente una adecuada dotación” -artículo XIX.2 del concordato de 1953-. El patrimonio de la Iglesia tenía que ser el medio, que asegurara a la Iglesia una dotación adecuada del culto y clero. En el número 2 habla de adecuada dotación para ambos fines, a saber, para el culto y para el sostenimiento del clero. Esta asignación nunca ha sido excesivamente generosa. No sería hasta 1957, cuando se equiparó la dotación de los párrocos a la de los maestros de entrada y la de los demás en la misma proporción. Pero esta disposición nunca se llevó a la práctica en su totalidad. Además, los maestros en sus percepciones económicas nunca han sido funcionarios, que gozaran de grandes sueldos, antes al contrario los sueldos de los maestros, hasta casi nuestros días, han sido casi siempre deficientes .

La finalidad de este patrimonio es, solamente, la subvención o dotación del culto y del clero. Es decir, solamente se hace este patrimonio para pagar los gastos, que produce la realización del culto en todos sus aspectos de templos, objetos de culto, gastos derivados de los actos, etcétera, y la dotación del clero en todo su contenido, de una dotación congrua para su sustento y para sus seguros, aunque para esto el Estado se compromete en un apartado sin referencia a este patrimonio . Pero, sin duda, la constitución de este patrimonio, tiene graves dificultades, tanto en la cuantía, como en la forma de constitución:

a) En la cuantía. Si efectivamente de los intereses de este patrimonio se habían de pagar todos los gastos del culto y toda la dotación del clero, esto hubiese requerido un capital, que produjese cada año unos cuantiosos intereses. La cuantía del patrimonio hubiera tenido que ser tan grande, que ha resultado imposible constituir un patrimonio, que pudiera, realmente, producir esos intereses al año. Por otra parte, si la Iglesia iba a poseer, en propiedad, ese patrimonio, lógicamente, tendría que exigir un patrimonio, por ql que pudiera subvenir holgadamente las necesidades del culto y del clero, y no se hubiera contentado, con unas cantidades, que hubieran podido bastar, para resolver las situaciones, con una estrechez agobiante. Quizá, la única solución hubiera sido que la Iglesia, cada año, hubiese realizado reservas de los bienes recibidos del Estado, educando, previamente, a los gastos del culto y clero. Quizá no se hubiese llegado a alcanzar ese patrimonio suficiente, para poder solucionar todos los problemas económicos de la Iglesia, pero hubiese tenido un fondo, para ayuda, de las necesidades más graves, o un fondo, al menos, básico, para todos los gastos del culto y clero; y un pueblo educado, para poder suplir la falta, que, desde esa base, necesitaba el culto y clero de una adecuada dotación. Todo ello ha llevado, a que, al finalizar la vigencia del concordato de 1953, la Iglesia se encontrase sin un fondo, y, al mismo tiempo, con un pueblo, sin una educación suficiente, para poder ayudar a su propio clero, y a los gastos del culto, al menos, en gran parte .

b) En cuanto a la forma. Si se hubiese llegado a alcanzar ese patrimonio, posiblemente hubiese tenido, dentro de la legislación eclesiástica, la forma de un instituto no colegiado, es decir, un conjunto de bienes, cuyos réditos están destinados a la dotación del culto y clero, y al que la autoridad eclesiástica competente, le hubiera dado personalidad jurídica. Las dificultades, si se hubiera creado, hubieran surgido en su administración; porque un fondo de bienes tan grande, como tendría que ser ese patrimonio, hubiera exigido una administración muy compleja y una distribución muy perfilada, y, ambas cosas, son muy difíciles y muy costosas. Sin embargo, con la constitución de la Conferencia Episcopal -tal y como hoy día ocurre-, la administración y la distribución no hubiera sido cosa tan difícil; pero hubiera planteado el inconveniente de que el capital, con sus rentas, daría la impresión, de que los sacerdotes y la Iglesia son ricos, a pesar de haber sido legítimamente adquiridas. Otro problema era -y es-, que esos bienes tienen que estar invertidos, de alguna manera, en inversiones productivas, es decir, en un sistema capitalista, con ello, la Iglesia, colaboraría a mantener ciertas empresas capitalistas, y, entre éstas, las más rentables a poder ser, porque una buena administración debería buscar el mayor interés posible, dentro de una legalidad de la empresa, en que se invierten esos bienes .

Lo cierto es que dicho patrimonio nunca se ha creado; quizá le hubiera proporcionado a la Iglesia su independencia económica. Al Estado, ciertamente, no le interesaba la creación de este patrimonio, ni desde el punto de vista económico, ni político, porque con una independencia económica, la independencia de la iglesia, para el cumplimiento más integro de su misión, hubiera sido mucho mayor . Por ello, una de las dos cuestiones, que el concordato de 1953, deja pendiente es la creación de un adecuado patrimonio eclesiástico, que asegure la dotación del culto y del clero -artículo XIX.1 del concordato de 1953-. Algunas tentativas, para iniciar la creación de este patrimonio, ya las hizo el Gobierno en el artículo 16 de la ley de 23 de diciembre, de 1959, de presupuestos, con la conmutación de ciertos títulos, pertenecientes a diversas diócesis. Mas la confusión de aquellos títulos era tal, que no pudo disiparse y se desistió, por entonces, de la práctica de aquella gestión de un capital, que podía se runa partida de aquel patrimonio; y hubo que seguir con el presupuesto del culto y clero, que se consiguió con el concordato de 1851, que se suprimió por la Segunda República, siendo restablecido por Franco por ley de 9 de diciembre, de 1939; y ratificado en el artículo XIX del concordato de 1953, en tanto no se realizase la creación del mencionado patrimonio . La ley de 20 de julio, de 1957, asigna a los curas párrocos un sueldo idéntico al de la categoria de entrada de los maestros de primera enseñanza .

ARZA, en 1977, proponía educar al pueblo para poder ayudar a su propio clero a los gastos de culto. Este fue el principal problema, a que dio lugar un mal planteamiento del artículo XIX del concordato, que proponía crear un adecuado patrimonio del clero. Tal patrimonio no se ha creado, pero si se hubiera logrado habría supuesto una independencia económica de la Iglesia. Lo cierto es que al Estado no le interesaba la creación de este patrimonio, pues una independencia económica de la Iglesia hubiera dado lugar a una independencia mayor de la Iglesia .

El artículo XIX.2 del concordato de 1953, a diferencia del vigente acuerdo sobre asuntos económicos de 1979, menciona la desamortización como título legitimador de tales indemnizaciones:

“Mientras tanto el Estado, a título de indemnización por las pasadas desamortizaciones de bienes eclesiásticos y como contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación, le asignará anualmente una adecuada dotación. Ésta comprenderá, en particular, las consignaciones correspondientes a los Arzobispos y Obispos diocesanos, los Coadjutores, Auxiliares, Vicarios Generales, los Cabildos Catedralicios y de las Colegiatas, el Clero parroquial así como las asignaciones a favor de los Seminarios y Universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto”.

El concordato de 1953 señala, expresamente, los títulos, que justifican la aportación del Estado. Dos son los títulos, que señala el concordato en este apartado segundo del artículo XIX: indemnización por las pasadas desamortizaciones y contribución de la Iglesia a favor de la nación. El concordato asumía la indemnización por las desamortizaciones, como un título válido para justificar la aportación. Cuando se hizo el concordato, todos los canonistas asumían como válido este título, aunque algunos, sobre todo políticos, consideraban que la indemnización ya no tenía o no podía tener lugar por haber pasado tanto tiempo después de la desamortización. Les parecía que había prescrito ya esa situación. Sin embargo, tanto el Gobierno de España, como la Santa Sede, consideraban que aún era exigible esa indemnización y así lo admitió la Iglesia y lo asumió el Estado. Este título desaparece en los nuevos acuerdos. El segundo título, que se aduce, es el de la contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación. Este es el posible título, que se puede aducir, para justificar la aportación del Estado actualmente en los acuerdos. El Estado consideraba la aportación como una contribución a la obra de la Iglesia a favor de la Nación, es decir, consideraba que prestaba una ayuda a la Iglesia en su obra a favor de la Nación. Esta acción de la Iglesia a favor de la Nación hay que catalogarla entre aquellas acciones, por las que la Iglesia no recibe una paga. Por eso hay que compensarle económicamente. No se aduce, como título, a pesar de declararse el Estado confesional, el que los ministros de la Iglesia hacen posible a los ciudadanos la práctica de su religión, que es también la del Estado. Esto daría a los ministros de la religión cierto aspecto de funcionarios del Estado y en el concordato se ha querido evitar, sin duda, este sentido peyorativo para los ministros de la religión y el sentido de intromisión del Estado en la acción de la Iglesia .

Efectivamente, tal dotación va, generalmente, a las consignaciones del personal eclesiástico y para el ejercicio del culto. No se establecen cantidades fijas, sino que eso queda a la determinación del Gobierno, que, en sus presupuestos anuales, determina la cantidad, que ha de destinarse a estos fines . Entre las personas, a las que se concedía tal asignación, estaban: los obispos, en todos sus grados, los vicarios generales, el clero parroquial. También en este mismo artículo, se comprendían las asignaciones para el clero o cabildo catedral y las asignaciones para los seminarios y universidades eclesiásticas .

En enero de 1969 se plantea un problema con la paga de los sacerdotes, que renunciaron a la misma. Efectivamente, cuarenta y tres sacerdotes de la archidiócesis de Barcelona renunciaron al sueldo, que percibían del Estado -párracos, coadjutores, profesores del seminario-. La cantidad que han dejado de percibir asciende a unas 140.000 pesetas, es decir, unas 3.300 por sacerdote. Con ello querían testimoniar la libertad de la Iglesia frente a los poderes públicos, y demostrar que el sacerdote no es un funcionario del culto. Estos sacerdotes, para su sostenimiento, trabajan en diversos menesteres . Eventualmente, la dotación económica a la Iglesia católica se utilizó pr alguna personalidad política, como arma arrojadiza, de lo que se presumía -ante los progresivos deseos de independencia eclesial- ingratitud de la Iglesia al régimen. A finales de 1972, el Vicepresidente del Gobierno, Almirante Carrero Blanco, en un discurso pronunciado en diciembre ante el Consejo de Ministros, lamentaba la ingratitud de la Iglesia, recordando la cifra de trescientos mil millones de pesetas, como suma de la ayuda económica, prestada a la Iglesia por el régimen de Franco .

El artículo XX.3 del concordato de 1953 dispone: “Están igualmente exentas de todo impuesto o contribución, las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal”. Las dotaciones, que enumera el artículo XIX del concordato son las correspondientes a los arzobispos, y obispos residenciales, los coadjutores, auxiliares, vicarios generales, cabildos catedrales y de las colegiatas, el clero parroquial y las que se figuren a favor de los seminarios y universidades eclesiásticas y para el ejercicio del culto . La orden del Ministerio de Hacienda de 6 de julio de 1955 aclaró que “la exención concedida por el número 3 del artículo XX del concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado español, de todo impuesto o contribución sobre las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX y el ejercicio del ministerio sacerdotal, ha de entenderse que afecta única y exclusivamente, en cuanto a las percepciones de carácter personal, a los haberes de las clases eclesiásticas que se satisfacen con cargo a los presupuestos del Estado y que se sometían al descuento del Donativo del Clero y Monjas, según el real decreto de 3 de enero de 1928”. Esta interpretación unilateral, que en la práctica es correcta -porque de hecho, no venía exigiéndose el impuesto de utilidades ni la contribución industrial por el ejercicio del ministerio sacerdotal- no es válida legalmente, pues olvida que los eclesiásticos pueden tener otras percepciones de carácter personal, que no se satisfacen con cargo a ninguna consignación presupuestaria, sino que proceden del ejercicio ministerial -tales como los estipendios de misas manuales, los derechos de estola, las gratificaciones por la predicación, las remuneraciones asignadas a los capellanes no beneficiados, etcétera-, que, normalmente, estarían sujetas al impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, pero que se hallan exentas, en virtud de lo dispuesto en el número 3 del artículo XX del concordato . En cambio, todas las demás percepciones de los eclesiásticos por el ejercicio de una actividad distinta del ministerio sacerdotal, están sujetas al impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, tal y como establece la regla genearl del artículo XX.4 del concordato de 1953, cuando dice que “todos los demás bienes de entidades o personas eclesiásticas, así como los ingresos de éstas que no provengan del ejercicio de actividades religiosas propias de su apostolado quedarán sujetos a tributación conforme a las leyes generales del Estado, en paridad de condiciones con las demás instituciones o personas” .

El artículo XX.3 del concordato de 1953, nos recuerda que “están igualmente exentas de todo impuesto o contribución, las dotaciones del culto y clero a que se refiere el artículo XIX, y el ejercicio del ministerio sacerdotal”. En este aspecto es interesante el acuerdo de 17 de julio, de 1967, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que se declara la exención del impuesto, que grava las sucesiones –bienes de personas jurídicas- de los títulos de deuda pública, que poseía una diócesis, producto de la desamortización, y correspondiente al concepto de “clero por permutaciones” del tres por ciento consolidado, y permutarse por otros de deuda perpetua interior al cuatro por ciento . El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre, de 1969, vuelve a pronunciarse sobre una cuestión parecida .

La dotación del culto y clero a que se refiere el artículo XIX del concordato de 1953 queda también exenta del impuesto y contribución. Comprende, naturalmente, todas las asignaciones mencionadas en el apartado 2 del mismo artículo XIX; pero no queda meridianamente claro, que alcance a las subvenciones de las que habla en los siguientes apartados. Sin embargo, parece por la propia ley tributaria, que alcanza también a éstas. El impuesto del que quedan exento es el impuesto sobre transmisiones patrimoniales inter vivos. En efecto, la ley tributaria, en su artículo 146, afirma:

“Estarán exentos:

8) Las subvenciones, primas, anticipos sin interés y auxilios concedidos por el Estado, organismos autónomos y corporaciones locales” .

El concordato de 1953 prevé, en su apartado 3 del artículo XIX.2 , la posibilidad de alteración, acordando las partes contratantes, que, en caso de notable alteración de las condiciones económicas generales, dichas asingaciones serían, oportunamente, adecuadas a las nuevas circunstancias, de forma que quedase siempre asegurado el sostenimiento del culto y congrua sustentación del clero. Disposición que, durante gran período de tiempo, se incumplió, pues las cantidades, que recibieron los sacerdotes, y aun los mismos obispos del Estado, permaneció “congelada”, e, incluso, se incumplió la normativa de 20 de julio de 1957 -B.O.E. de 30 de junio de 1957-, que equiparaba la dotación de los párrocos a la de los maestros de entrada y de los demás en la misma proporción. Tal disposición nunca se llevó a la práctica .

Pero la Iglesia, como es de suponer, no sólo recibe, según este concordato de 1953, la dotación del culto y clero, sino que, por convenios diversos, recibe también otras dotaciones, que quedarían también suprimidas, al cesar el concordato. El artículo 9 del convenio sobre los beneficios no consistoriales, de 1946, afirma que:

“El Gobierno español conservará las dotaciones señaladas a los beneficios objeto del presente Convenio, en la cuantía consignada actualmente.

Si en el futuro se verificasen cambios notables en las condiciones económicas generales, las dotaciones del Gobierno se acomodarán a la nueva situación en la medida no inferior al valor real de las asignadas actualmente”.

Todos los canónigos de las iglesias catedrales tienen en España unas asignaciones, lo mismo que los beneficiados, de determinadas colegiatas y de las capillas de los Reyes de Toledo, de los Reyes Católicos de Granada y de San Fernando de Sevilla .

A lo largo de todo el concordato aparecen diversas subvenciones, que el Estado se compromete a prestar a la Iglesia, con motivo de determinados actos o de determinadas situaciones concretas. Tales obligaciones son, realmente, una obligación a una promesa de parte del Estado. Veámoslas:

a) Diócesis. En las nuevas Diócesis, que se vayan a crear, el Estado se compromete a proveer a las necesidades económicas, aumentando, adecuadamente, la dotación establecida en el artículo XIX. Pero además, el Estado se compromete a contribuir con una subvención extraordinaria a los gastos iniciales de la organización de las Diócesis nuevas; en particular, se subvencionará la construcción de las nuevas catedrales y de los edificios destinados a la residencia del prelado, oficinas de la curia y seminarios diocesanos -artículo IX.3 del concordato de 1953- .

b) Parroquias. En la creación de nuevas parroquias, si esta creación implica u aumento de la contribución económica del Estado, el obispo deberá comunicar dicha creación a la competente autoridad del Estado, y ponerse e acuerdo con ella, por lo que se refiere a dicha contribución económica -artículo XI.1,2 del concordato de 1953-. En caso de que la Autoridad eclesiástica considere oportuno agrupar, de modo provisional o definitivo, varias parroquias, el Estado mantendrá inalterables las dotaciones asignadas a dichas parroquias. Las dotaciones para las parroquias, que estén vacantes, no pueden ser distintas de las dotaciones para las parroquias, que estén provistas -artículo XI.2 del concordato de 1953-. Esta conservación de las dotaciones de las parroquias vacantes ha permitido a muchos obispos maniobrar con esos fondos, para poder solucionar muchos problemas económicos. La dotación del culto y clero de que habla el artículo XIX no obligaba al Estado a mantener estas dotaciones a las parroquias vacantes, sobre todo, cuando la obligación se refería en este artículo al clero parroquial y no, precisamente, a las parroquias .

c) Subvenciones anuales. El Estasdo se compromete, en el artículo XIX.3 del concordato de 1953, a conceder subvenciones anuales para diversos fines:

- constitución y conservación de templos parroquiales.

- construcción y conservación de casas rectorales y seminarios;

- el cuidado de los monasterios de relevante valor histórico en España;

- fomento de órdenes, congregaciones e institutos eclesiásticos consagrados a la actividad misional;

- para la ayuda al sostenimiento del Colegio español de San José en Roma;

- ayuda a la Iglesia y Residencia españolas de Monserrat, en Roma.

Estas subvenciones, como se ve, son para los más variados fines. Muchas de estas obligaciones fueron, en su momento, cumplidas por el Estado; pero, si alguna vez, el Estado no ha llegado a conceder algunas subvenciones, tampoco se puede imponer al Estado la obligación de asumir la conservación o construcción de todos los templos parroquiales, casas rectorales, seminarios, etcétera.

d) Instituciones asistenciales para el clero. El Estado prestará su colaboración para crear y financiar instituciones asistenciales a favor del clero anciano, enfermo o inválido –artículo XIX.4 del concordato de 1953-. Ha sido, en este campo, donde menos se ha alcanzado.

e) Pensiones a los prelados retirados. El Estado se compromete a asignar una pensión adecuada a los prelados residenciales, que, por razones de edad o salud, se retiran de su cargo -artículo XIX.4 del mismo concordato de 1953-.

f) Casas de formación de congregaciones religiosas. El Estado procurará ayudar económicamente, en la medida de lo posible, a las casas de formación de las órdenes y congregaciones religiosas, especialmente a aquellas de carácter misional -artículo XXX.1,3 del concordato de 1953-. La ayuda de que se habla aquí alcanza a todos los gastos de estas casas -manutención de los miembros en formación, conservación de los recursos...-. La cláusula “en la medida de lo posible”, parece indicar que el Estado no se obliga a subvenir a todos los gastos, sino, limitadamente. Aunque parece ser que, durante la vigencia del concordato de 1953, el Estado fue generoso para con muchas de estas instituciones .

Realmente las concesiones obtenidas por la Iglesia para sus bienes eclesiásticos fueron muy reducidas y casi todas estaban ya concedidas a la Iglesia en la ley tributaria anterior al concordato. Las concesiones en el régimen tributario son más bien de tipo de exenciones o bonificaciones, otorgadas a bienes muy concretos y a determinadas clases de impuestos y no a otros a los que pudieran estar sujetos esos bienes .

El régimen fiscal de las exenciones del artículo XX del concordato de 1953 representa una novedad muy notable en el ordenamiento jurídico español. En el concordato de 1851, anterior al de 1953, no figuraba ninguna estipulación sobre esta materia; únicamente el artículo 31 del concordato de 1851, relativo a las dotaciones e los obispos, decía que estas dotaciones no sufrirían descuento alguno, aunque refiriéndose más bien a los gastos de las Bulas. Y no vale la pena acudir a otros convenios más antiguos, porque, en realidad, el sistema tributario español tiene su origen en la ley de presupuestos de 1845, refrendada por D. Alejandro Moon, y es sólo a partir de entonces, cuando se sistematizan los impuestos estatales . Sin embargo, el Estado español, en épocas de confesionalismo religioso, ha concedido unilateralmente algunas exenciones tributarias a favor de la Iglesia, cuya vigencia ha corrido paralela a las fluctuaciones políticas del país. Ya la ley de 29 de diciembre de 1910, recogiendo y ampiando el precedente de la de 18 de junio de 1885, al enumerar en su artículo 14 los bienes inmuebles exentos a perpetuidad de la contribución territorial, incluía los templos católicos y los huertos y jardines destinados al servicio de los mismos o a habitación y recreo de los obispos y párrocos, así como los seminarios conciliares; y el decreto-ley de 3 de abril de 1925, relativo al régimen catastral, extendió el mismo beneficio a los edificios ocupados por las casas religiosas. Pero con el advenimiento de la Segunda República este decreto-ley quedó derogado por la de 6 de agosto de 1932 . El problema, que ha planteado este artículo XX es que el Ministerio de Hacienda, no adoptó, en un amplio período de tiempo, ninguna medida a este respecto. Por esta razón el Ministerio de Justicia remitió el asunto al Consejo de Estado, el cual, después de recabar los informes de los servicios competentes -dictamen n.º 16.080, de 14 de julio de 1955- dictaminó, que el concordato tiene fuerza de ley, desde el momento, en que fue ratificado por las Cortes -24 de octubre de 1953- y, a tenor de lo estipulado en el artículo XXXVI.2 del concordato de 1953, con la entrada en vigor del mismo se entienden derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes y reglamentos, que, en cualquier forma, se opongan , a los que en él se establece. En consecuencia -sigue diciendo el Consejo de Estado-, las exenciones fiscales del concordato tienen, en el orden sustantivo, plena fuerza de obligar por sí mismas, sin que sea preciso dictar norma alguna complementaria, para que tenga plena eficacia, debiendo limitarse la actuación reglamentaria, en este orden, a la mera transcripción del texto concordado en la normativa de cada impuesto o contribución de índole estatal o local -dictamen n.º 20.679, de 13 de julio de 1957-. Sobre lo que no se pronunció el Consejo de Estado es, si la aplicación de las exenciones a cada caso concreto, ha de hacerse de oficio o a instancia de parte. Quizá no pueda establecerse una regla general, sino que el criterio dependa de la naturaleza de cada impuesto .

El artículo XXXV.1 del concordato de 1953 nos dice:

“La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Concordato, inspirándose para ello en los principios que lo informan”.


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