Guillermo Hierrezuelo Conde
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A) LA NECESIDAD DE UN PATRIMONIO PARA LA IGLESIA CATÓLICA.
Queriendo la Iglesia que sus ministros estuviesen con el decoro correspondiente a su clase, exigió en todo tiempo par ala ordenación "in sacris" una congrua o título canónico, y, ante la escasez de beneficios, que asegurasen este fin, se admitió por el Papa Inocencio III la forma subsidiaria del patrimonio eclesiástico. Constituyese éste mediante la adscripción o afección de ciertos bienes o rentas para el cumplimiento de aquella finalidad, y entre los distintos medios que a ella conducen está cuando el ordenado constituye el patrimonio con bienes propios, imponiéndose a sí mismo la prohibición de enajenar ciertos inmuebles .
La Iglesia justifica su derecho a poseer bienes temporales en tanto en cuanto éstos le son necesarios para el cumplimiento de su misión salvífica -Gaudium et Spes, 76; canon 1254.1- .
Las más importantes reformas estructurales, realizadas por el ordenamiento canónico actual, en la organización económica de la Iglesia están en torno a la remuneración de los clérigos: la reforma del sistema beneficial -canon 1272 del Código de Derecho Canónico, de 1983-, la instauración de una masa común de bienes -parroquial, canon 531; diocesanos, canon 1274.1; interiocesanos, canon 1274.5...- son nuevas instituciones económicas, que tienen su origen, en última instancia, en la búsqueda de una adecuada solución a esta materia .
B) LOS BENEFICIOS ECLESIÁSTICOS, COMO SISTEMA DESCENTRALIZADO ¿UNA INSTITUCIÓN FEUDAL, AÚN VIGENTE, EN EL NUEVO CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, DE 1983? .
El sistema histórico de la cuatripartición o división de las rentas, provenientes de los bienes eclesiásticos, en cuatro partes: obispo, clero, pobres y "fábricas ecclesiae" -clasificación, que, en España, fue tripartita-, estimándose que era a los clérigos, a quienes correspondía dar lo superfluo a los pobres, como parece lo más probable; hoy, por suerte, se ha producido un cambio radical. Así fue como, desde el momento que la partición suponía una individualización jurídicamente estable, de los distintos afines, a que debían servir los réditos, el patrimonio diocesano continuaba siendo, jurídicamente, uno, hasta que se verificó el tránsito del régimen centralizado al descentralizado o beneficial. Pero la cuatripartición produjo unos efectos distintos a los deseados, que eran la equitativa atención al culto, clero y pobres, sin que alguno de esos fines pudiera sufrir menoscabo, por la invasión o prepotencia de otro, dando una capacidad económica y de poder a cada obispo y clérigo .
FERNÁNDEZ REGATILLO, en 1967, señalaba que "esta institución del beneficio eclesiástico se halla hoy en crisis, se halla, podríamos decirlo, en sus postrimerías", por ser una institución originaria del feudalismo. En el Concilio Vaticano II, en el Decreto conciliar sobre el ministerio y vida de los presbíteros, n. 20, llamaba a su supresión, o, al menos, a reformarlo . La institución de los beneficios eclesiásticos, de tan venerada antigüedad, como medio para asegurar el honesto sustento de los ministros de la Iglesia, fue, durante siglos, necesaria o muy conveniente; pero dio lugar a numerosos abusos. Pero hoy día ya es una institución anticuada . SOUTO ha afirmado que "pocas veces dos instituciones canónicas aparecen tan entremezcladas y confundidas como el oficio y el beneficio" .
El Concilio Vaticano II rechaza el sistema beneficial, ya que rompe la unidad del patrimonio, la administración se descentraliza y las rentas de unos bienes concretos se destinan a una labor precisa, que debe ser desarrollada por un sacerdote determinado: el beneficiado. Con anterioridad a este sistema había una unidad patrimonial de la diócesis y una administración centralizada. De este modo, se atendía en la retribución a las necesidades del clérigo y no a los trabajos y tareas concretos, que realizaba. De modo, que es aconsejable volver a este primitivo sistema, para garantizar que los sacerdotes tengan lo suficiente siempre y se puedan dedicar de lleno a sus funciones espirituales . El espíritu del Concilio Vaticano II fue muy crítico respecto a la institución beneficial: ya en la etapa preparatoria del Concilio se pidió su supresión en diversos proyectos de documentos, porque se creía que el sistema beneficial era obsoleto y no contribuía ya a cumplir sus fines principales. Tónica, que se mantuvo durante la celebración del Concilio: únicamente por la imposibilidad de su realización de forma global o por la existencia de graves dificultades -pactos con algunos Estados civiles, que atribuyen a los beneficios efectos civiles; etcétera- se prefirió su reforma, que debía ser realizado, de tal manera, que se atribuyera el lugar principal a la llamada parte espiritual -oficio- y se considerara como secundaria la parte beneficial. Por ello se pospuso la reforma concreta del sistema beneficial para la entrada en vigor del nuevo Código de Derecho Canónico, dadas las dificultades prácticas para su realización . El Decreto Presbyterorum Ordinis del Vaticano II dispuso, en su n. 20, que "ha de abandonarse el sistema que llaman beneficial o, al menos hay que reformarlo de tal modo que la parte beneficial o de derecho a los réditos dotales anejos al beneficio se considere como secundaria y se atribuya, en Derecho, el primer rango al propio oficio eclesiástico". Por su parte, la norma ejecutiva contenida en el motu proprio Ecclesiae Sanctae I.8 añadía "la Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico tiene encomendada la reforma del sistema beneficial. Entre tanto, procuren los Obispos, oídos sus Consejos de presbíteros, proveer a la equitativa distribución de los bienes, incluso de las rentas procedentes de los beneficios" . En la asamblea conjunta obispos-sacerdotes, de 1971, en su ponencia III, bajo la rúbrica "Criterios y caucse de la acción pastoral de la Iglesia", se especificaba que:
"Heredado de la estructura social del pasado, el sistema beneficial no se adapta ya a las exigencias pastorales de la Iglesia de hoy. La diferencia oficio-beneficio necesita rápidamente ser superada por otra: exigencias del Pueblo de Dios-servicio pastoral. El problema económico de la sustentación de quiénes se dedican a servicios pastorales será tratado en otra ponencia. Basta decir aquí que es necesaria una libertad apostólica suficiente para asegurar la movilidad de los recursos humanos de la Iglesia y su aplicación a las tareas estrictamente pastorales. Un obstáculo es en estos momentos el sistema beneficial, que hay que revisar" .
En la ponencia V, bajo la rúbrica de "Los recursos materiales al servicio de la misión evangelizadora de la Iglesia", de la asamblea conjunta obispos-sacerdotes, de 1971, se nos dice:
"Una lectura atenta de los números que el decreto conciliar Presbyterorum ordinis dedica al aspecto económico de la vida del presbítero nos revela los siguientes principio:
a) Que los beneficios eclesiásticos no se deben tener como una fuente de enriquecimiento personal.
"Los bienes que recaban con ocasión del ejercicio de algún oficio eclesiástico, salvo el derecho particular, los presbíteros, lo mismo que los obispos, aplíquenlo, en primer lugar, a su honesto sustento y a la satisfacción de las exigencias de su propio estado, y lo que sobre sírvanse destinarlo para el bien de la Iglesia y para obras de caridad. No tengan, por consiguiente, el beneficio como ganancia ni empleen sus emolumentos para engrosar su propio caudal" (PO n. 17).
b) Que el actual sistema beneficial debe ser reformado.
"Es preciso atribuir la máxima importancia a la función que desempeñan los sagrados ministros. Por lo cual hay que dejar el sistema que llaman beneficial, o al menos reformarlo, de suerte que la parte beneficial, o el derecho a los réditos dotales anejos al beneficio se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, el primer lugar al propio oficio eclesiástico" (PO n. 20).
c) Que la remuneración de los presbíteros ha de ser fundamentalmente la misma, dentro de ciertas condiciones.
"La remuneración que cada uno ha de recibir, habida consideración de la naturaleza del mismo cargo y de las condiciones de lugares y tiempo, sea fundamentalmente la misma para todos los que se hallen en la misma circunstancia, sea adecuada su condición y les permita, además, no sólo proveer a la paga de las personas dedicadas al servicio de los presbíteros sino ayudar personalmente de algún modo a los necesitados" (PO n. 26).
d) Se recomienda el que en cada diócesis o región se constituya un fondo común de bienes.
"En cuanto sea posible, en cada diócesis o región se constituya un fondo común de bienes con que puedan los obispos satisfacer otra obligaciones y con que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres (PO n. 21).
Es prácticamente total el acuerdo que se da entre las proposiciones aprobadas en las diócesis y el contenido de los anteriores textos del concilio" .
En España, ya desde el año 1977, se ha venido procediendo a una reforma gradual del sistema beneficial vigente, etablecido básicamente por el concordato de 1851 -artículos 13-25, 31-34 y 38-, el Concordato de 1953 -artículos X y XIX- y el acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno español para la provisión de beneficios no consistoriales de 16 de julio de 1946. Reforma que se ha hecho con una cierta resistencia por parte de algunos beneficiados. Reforma, que, a partir del 1 de enero de 1978, se hizo más urgente: el Estado español desde esa fecha sustituyó el sistema de dotación estatal a la Iglesia católica de las denominadas piezas eclesiásticas por el de dotación global, entregada a la Conferencia Episcopal española .
La Conferencia Episcopal española tenía que afrontar la reforma del sistema beneficial imperante en nuestro país por otra razón importante: para intentar conseguir una retribución fundamentalmente igual para todos los clérigos. La asamblea conjunta obispos-sacerdotes de 1971, había manifestado que las diferencias existentes en la retribución del mismo clero diocesano se debían no precisamente a las tareas desempeñadas o a la capacidad individual, sino a la falta de intercomunicación de los bienes entre las diversas instituciones eclesiales .
La XXVII asamblea plenaria de la Conferencia Episcopal española -21 a 26 de noviembre, de 1977- acordó el siguiente criterio orientador para la retribución de los sacerdotes beneficiados: a los sacerdotes titulares de un beneficio, cuya dote no alcance la dotación base establecida para todos los sacerdotes diocesanos y que, a juicio del ordinario, no se les puede encomendar un oficio eclesiástico. Se les garantizaría esta dotación base en el complemento necesario de la dote beneficial hasta alcanzar la cuantía establecida en la diócesis como dotación base. La XXVIII asamblea diócesis, celebrada los días 27 febrero a 4 de marzo de 1978, al analizar los criterios, según los cuales se debía distribuir la dotación estatal globalizada entre las diócesis españolas, ya señalaba que el Episcopado, en conexión con la Santa Sede, debía establecer criterios claros y precisos sobre el tema beneficial, porque, de lo contrario, se temía fundamentalmente que pudiera ser fuente de permanentes disgustos y tensiones por la misma dinámica del nuevo sistema económico, que se quería establecer en la Iglesia española .
PETRONCELLI, al analizar el concepto de oficio eclesiástico -íntimamente ligado con el de beneficio- escribe que "il Concilio Vaticano II non ha dato elementi per una dottrina generale dell'ufficio ecclesiastico. E non poteva darli perché il Concilio, dopo avere affrontato il delicato problema dei poteri dei Vescovi, non si può dire sia sceso al particolare a proposito del concetto di ufficio ecclesiastico. Le norme di cui oggi la dottrina, oltre quelle del codice vigente, dispone sono solo quelle del decreto conciliare Presbyterorum ordinis, noto sotto il nome di decreto sul ministero e la vita dei presbiteri; ma il passo che tanto ha richiamato, e, giustamente, l'attenzione della dottrina, quello del n. 20, non può assolutamente dirsi che costituisca un testo completo sulla disciplina legislativa della nozione di un istituto tanto fondamentale nelle strutture della Chiesa" .
El canon 1409 del Código de Derecho Canónico, de 1917, bajo la rúbrica -en la parte V de su libro III- "De los beneficios y otros institutos eclesiásticos no colegiados" nos dice:
"El beneficio eclesiástico es una entidad jurídica constituida o erigida a perpetuidad por la competente autoridad eclesiástica, que consta de un oficio sagrado y del derecho a percibir las rentas anejas por la dote al oficio".
PETRONCELLI, al estudiar el beneficio eclesiástico en el canon 1409 del Código de Derecho Canónico, de 1917, señala que:
"nel can. 1409, più sopra ricordato, attribuendo, la personalità al beneficio considera l'ufficio solo come uno degli elementi dello stesso beneficio e quasi un elemento secondario, oggi si è tenuto anzitutto a riaffermare la prevalenza dell'ufficio sul beneficio, e, del resto, se la formulazione del can. 1409 poteva lasciare adito a qualche perplessità, già la dottrina, e noi stessi, in passato avevamo messo in guardia da una troppo letteraria interpretazione del canone, come più sopra si è ricordato" ,
En el canon 1410 del Código de Derecho Canónico, de 1917, se establecen los bienes, que constituyen el beneficio eclesiástico:
"Constituyen la dote del beneficio, ora los bienes que pertenezcan a la misma entidad jurídica, ora prestaciones ciertas y debidas de alguna familia o persona moral, ya ofrendas ciertas y voluntarias de los fieles, que pertenecen al rector del beneficio; ya los llamados derechos de estola, dentro de los límites fijados por el arancel diocesano o por la costumbre legítima, o bien las distribuciones corales, excluida la tercera parte de las mismas si todas las rentas del beneficio consisten en distribuciones corales".
El nuevo Código de Derecho Canónico, de 1983, en su Libro V, dedicado a los bienes temporales de la Iglesia, en su Título I y II, declara su voluntad de abndonar, al menos como principio, el tradicional sistema beneficial, al cual reserva sólo un canon -el 1272-, frente a los ochenta del código precedente -cánones 1409 a 1488- .
Hoy lo poco del sistema beneficial, que logró sobrevivir a las desamortizaciones del siglo XIX, está llamado a extinguirse. Según el Código de Derecho Canónico, de 1983, no se podrán erigir nuevos beneficios, y los existentes serán regulados por las normas transitorias de las Conferencias Episcopales, acordadas y aprobadas por la Sede Apostólica -canon 1272 del Código de Derecho Canónico, de 1983- . La desaparición del sistema beneficial favorece la eficacia y agilidad de la organización y rentabilidad del patrimonio eclesiástico, permitiendo la concentración del mismo para una ordenada inversión en las necesidades propias de la Iglesia, así como la justa equiparación de los titulares de los oficios, al suprimir desigualdades innecesarias e injustificadas .
Accediendo a los deseos del Vaticano II, de que el sistema beneficial fuera abandonado o, al menos, reformado, el núm. 20 del decreto Presbyterorum ordinis, establecía que el sistema beneficial fuera abandonado, o, al menos, reformado, el canon 1272 del Código de Derecho Canónico, de 1983, lleva a cabo tal reforma. Su supresión es porque el sistema beneficial se opone a una verdadera solidaridad económica entre las distintas personas jurídicas eclesiásticas, así como a una equitativa igualdad en la remuneración de los titulares de los diversos oficios eclesiásticos, recomendada por el Vaticano II, en el decreto Presbyterorum ordinis núm. 20. En efecto, si en vez de tener en cada diócesis una masa común de bienes, para atender a las necesidades de las distintas personas jurídicas eclesiásticas y cada uno de los titulares de los oficios sagrados, continúan existiendo en ellas muchas y diferentes masas de bienes, vinculadas cada una de ellas a los distintos oficios es difícil, por no decir imposible, el logro de dicho objetivo, ya que cada beneficiado tiene derecho a disponer libremente de las rentas del beneficio para su decoroso sustento .
El canon 1272 del Código de Derecho Canónico, de 1983, nos dice:
"En las regiones donde aún existen beneficios propiamente dichos, corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el can. 1274, §1".
El Código de Derecho Canónico, de 1983, en su canon 1272, fundamentalmente, sustituye el sistema beneficial, que era regulado enlos cánones 1409 a 1488 del Código de Derecho Canónico, de 1917, por el régimen de conveniente retribución a los clérigos, destinados al ministerio eclesiástico -canon 281-. Para atende esta retribución se constituye, a tenor del canon 1274, el instituto diocesano, que recoge bienes y oblaciones para proveer a la sustentación de los clérigos .
De modo que, según el canon 1272, la situación actual de los beneficios propiamente dichos es la siguiente: a) no pueden constituirse nuevos beneficios eclesiásticos; b) en cuanto a los que todavía subsisten, "corresponde determinar su régimen a la Conferencia Episcopal, según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta, de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios pasen gradualmente a la institución de que se trata en el c. 1274 §1", es decir, al instituto diocesano para la sustentación de los clérigos . El Código de 1983 no impone a los obispos -"a no ser que se haya establecido otro modo de cumplir esta exigencia"; "en la medida de lo necesario", según expresiones empleadas en el canon 1274- la obligación estricta de establecer el régimen jurídico-económico diseñado en el canon 1274 para satisfacer las necesidades allí descritas. Lo que sí es claro es que no puede consistir en la perpetuación del sistema beneficial .
Hasta el momento presente, la gran mayoría de las Conferencias Episcopales o no han legislado nada sobre el canon 1272 o se han limitado a afirmar que en su territorio no hay beneficios propiamente dichos .
El canon 1272 del Código de Derecho Canónico remite a cada Conferencia Episcopal el "determinar su régimen [...] según normas establecidas de acuerdo con la Sede Apostólica y aprobadas por ésta", indicando claramente cuál debe ser el espíritu de esta reforma: "de manera que las rentas e incluso, en la medida de lo posible, la misma dote de los beneficios, pasen gradualmente a la institución de que se trata en el can. 1274, §1". La Conferencia Episcopal española determinó en su segundo decreto general, que el fondo para la sustentación de los clérigos de cada diócesis se nutre "[...] 3.º De las rentas e incluso de la misma dote de los beneficios propiamente dichos que existan todavía en nuestro territorio (c. 1272)", declarando además que "son bienes beneficiales todos aquellos, muebles e inmuebles, que constituyen la dote total o parcial de un beneficio episcopal, canonical, parroquial o de las capellanías; y todos aquellos cuyas rentas se han venido aplicando a la sustentación de los clérigos que prestan un servicio en la diócesis". Queda descartado, por consiguiente, el sistema beneficial como la base de la organización económica parroquial .