Martín Álvarez Ochoa
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Este concepto está en función del llamado en la doctrina contable-mercantil como el equilibrio patrimonial un concepto surgido en Europa, y que sutilmente no carece de precisión en la legislación, por ello, y se debe fundamentalmente a que se ha producido un desequilibrio en el patrimonio de la sociedad, siempre que dicha fortuna hubiera quedado así por consecuencia de pérdidas, no podría ser legalmente de otro modo, por debajo de la cifra de capital; lo anterior es por que hay que comparar siempre el capital contable con las aportaciones de los socios conocido como capital social.
En primera instancia el artículo 18 de la LGSM establece que antes de asignarse o repartirse utilidades se deben aplicar reducción de las mismas a las sociales, sin embargo la redacción ambigua puede interpretarse que primero se reduzca el capital con éstas, de ahí la importancia de señalar este punto; inclusive en la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la ley en cuestión dilucida la situación sobre el equilibrio patrimonial.
Ahora bien, la pérdida del equilibrio patrimonial en los términos del artículo 229 de la ley mercantil ocasiona que se procese la disolución de la sociedad, y este se da según la fracción V de dicho numeral cuando se han perdido las dos terceras partes del haber patrimonial, y con ello iniciaría la liquidación con las consecuencias que lleva cumplir con la hipótesis de esta figura jurídica.
En materia fiscal no existe problema, pues esta figura se aplica en cualquiera de las formas de reducción de capital al hacer comparación de los patrimonios desde el punto de vista contable y fiscal, sin embargo la posición que deben seguir como formalidades, ellas son: acuerdo de la junta de asamblea, publicaciones del acto a realizar, cuidar la situación de los acreedores de la empresa y sobre todo el derecho de minoría de los socios, toda vez que si bien necesitan el 33% del haber social aportado para ejercer su derecho se deben observar los requisitos para prevenir ese problema. Situación general en materia de impuesto sobre la renta que se menciona es aquella que se presenta cuando la tenencia accionaria es menor a doce meses, en ese caso la reducción de capital se debe tomar aplicando una ficción fiscal en el sentido que se le tiene que dar tratamiento de enajenación entendiendo por esto mercantilmente como una compra venta.
LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles.