Martín Álvarez Ochoa
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Hasta este punto a través de lo expuesto se han definido con anterioridad los derechos de propiedad y en las sociedades mercantiles, éstos se representan con las acciones o las partes sociales, sin embargo, depende de requisitos especiales escritos en los estatutos así como la decisión de los órganos de poder.
De manera material las acciones son títulos de crédito reguladas por la LTOC12 sin embargo presentan por así llamarlo una bipolaridad en el sentido estricto, por que a su vez también son bienes materiales objetos de comercio, es decir, son una ficción jurídica que es susceptible que se apliquen todos los efectos legales de este tipo de bienes.
Las operaciones realizadas que interesan para el desarrollo del objeto de estudio, son las de actos de comercio reguladas por el conjunto de leyes mercantiles, pero en 12 LTOC: Ley de Títulos y Operaciones de Crédito 80 particular la composición del capital y las aportaciones de los socios; ahora bien, la definición específica sobre el concepto de acción de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua (2005) es “9. Der. Cada una de las partes alícuotas en que se divide el capital de una sociedad anónima.” Otra definición establecida por la legislación mercantil es que “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley.” El artículo 67 de dicha ley mercantil por su parte define que son “partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o de un múltiplo de esta cantidad.” La amortización de las partes sociales y de las acciones no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social, vigente en el momento en que las partes efectuadas hayan sido adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conformen la ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso que el contrato social lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce.
En el caso específico de las sociedades capitalistas, cuyo título de propiedad es la acción, las cuales son emitidas con igual valor, nominativas desde 1986, por lo que los socios tienen los mismos derechos, sin embargo, es importante que se tome en cuenta la clasificación que la misma normatividad señala sobre la posibilidad que se tienen en éstas, una mala interpretación ocasiona conflictos y decisiones mercantiles sobre actos de comercio mismos que son inútiles; sobre todo en las características individuales de cada tipo de documento y los beneficios que otorgan, de manera especial en la distribución y las reglas de reparto de utilidades a los socios.
Sólo por mencionar las acciones presentan una clasificación, donde su elemento más importante tiene que ver con la incidencia directa en la toma de decisiones sobre 81 el desarrollo de la entidad, por que en todos los casos éstas tienen derecho a un voto, pero no así en el reparto de dividendos o bien, en los reembolsos por cualquiera de las figuras legales que se pudieran presentar entre otras son con respecto a la sociedad: prórroga de la duración, disolución anticipada, aumento o disminución de capital, cambio del objeto, cambio de nacionalidad, transformación, fusión y escisión.
En el contrato social podrá pactarse en relación a las acciones de voto limitado se les fije en dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad, incluso nombrando un interventor.
El órgano de gobierno en las sociedades mercantiles es la asamblea general de accionistas, éstas deben cumplir con las formalidades para que se consideren válidas en cuanto a los acuerdos planteados, la colaboración disertada en este punto se realiza dentro de un plano de igualdad, lo anterior por que desde el punto de vista cualitativo son derechos equitativos; por que nada modifica esta calidad el que alguien haya aportado más que otro.
El que la asamblea tenga personalidad jurídica distinta de los socios conlleva a que se resuelvan problemas de transferencias fraudulentas en el patrimonio social, y que los acreedores individualmente sean distintos provoca que tengan asegurados sus derechos; evitando con ellos cualquier peligro sobre el ejercicio de sus derechos.
(Vásquez del Mercado, 2001, pág.17-18).
Si parte de la premisa planteada en la hipótesis y en las preguntas del problema la disminución de capital social ordinariamente tiene el siguiente vértice para realizarse en dos sentidos: por que el capital es excesivo para los propios fines sociales de la empresa o bien, la empresa sufra pérdidas en sus ejercicios. En el acta de asamblea se aplica entonces como punto primordial el reestructurar el capital social, así como el valor nominal de las acciones; en cualquiera de las siguientes acciones:
• Disminución del valor nominal de las acciones.
• Número de acciones en circulación.
• Amortización con utilidades sujetas a reparto de utilidades.
• Reembolso a accionistas.
• Reducción de capital por liberación de socios de pagar el capital suscrito (LSGM13 9).
• Falta de pago de las acciones suscritas por parte de los socios.
• Compra de acciones propias por adjudicación judicial.
• El retiro de los socios por cambio de nacionalidad o bien de objeto social. Esta asamblea debe ser publicada en el DOF14 de la entidad por tres ocasiones y será después de la tercera que empieza a correr el término para que los acreedores se protejan, ésta debe estar fundamentada principalmente en el órgano mayor.
Una vez cumplidos con los requisitos de fondo y forma, el punto siguiente es la capacitación; inicialmente un requisito imprescindible es que de acuerdo a la LGSM15 el capital mínimo para constituir las sociedades capitalistas (por acciones) es que su capital sea de cuando menos 50 mil pesos, así como que sean dos socios como mínimo, y el capital puede ser o no exhibido inmediatamente, salvo que sea en bienes, ahí se debe cubrir el 100%.
Las sociedades personalistas y las cooperativas, no tienen límite, sin embargo, es importante insoslayar, que debe ser el capital mínimo para funcionar toda vez que se puede presentar el problema sobre los socios respecto de responsabilidad solidaria y subsidiaria ante los acreedores por falta de capital, o bien, se cometa un delito ante una pérdida contable mayor en las dos terceras partes de las aportaciones de los socios.
La mayoría de sociedades toman la forma de capital variable, con la intención de poder realizar movimientos tanto de incremento, como de decremento, sin más formalidad que la del acta y su protocolización y que se apliquen las formalidades donde sean obligatorias así como que las características individuales de los reembolsos.
Es importante desde el punto de vista legal tomar en cuenta si la de reducción de capital mediante un análisis integral de las legislaciones.