María de Lourdes Hernández Rodríguez
Esta página muestra parte del texto pero sin formato.
Puede bajarse la tesis completa en DOC comprimido ZIP
(149 páginas, 11,1 Mb) pulsando aquí
IV. EL MARCO LEGAL
4.1. Antecedentes
En el mundo mesoamericano la apropiación del agua y otros recursos naturales se basaban en su libre acceso. Con la instauración de la Colonia, se decretó la aplicación de la Bula Papal de Alejandro VI, que señaló el poder absoluto del rey soberano sobre los recursos naturales de las regiones bajo su mandato que especificaban:
“las tierras, campos, montañas, pastizales ríos y aguas públicas están reservados al Rey y la Reina y es el Rey el único que puede distribuir las aguas” (Roemer, 1997)
Con base en los ordenamientos antes referidos, las aguas del Rey se podrían ceder a través de mercedes de agua. Como el agua subterránea no estaba incluida en el precepto anterior, si no que se consideraba pars fundi o propiedad del dueño del predio; esta se regía por la Constitución de Cádiz y los Códigos Civiles locales, de tal manera que manantiales, norias y galerías filtrantes eran explotados en espacios de propiedad privada, considerándose parte de ella.
A través de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, se legitimaron las primeras intenciones del Estado para tener el control del agua, específicamente de los ríos navegables, signados como vías generales de comunicación.