María de Lourdes Hernández Rodríguez
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3.4.1.2. Uso público urbano
Se entiende por “Uso público- urbano” a la aplicación del agua nacional para centros de población y asentamientos humanos a través de la red municipal, lo cual implica que ésta se utiliza en hogares, industrias y servicios propios del municipio, mismo que ocupa el segundo lugar en la cadena de importancia para suministro u orden de prelación de agua definido en la Ley de Aguas Nacionales (CNA, 2004a).
El agua subterránea, en estos casos representa mejores caracteristicas que el agua superficial tanto en calidad como en cantidad, lo que la hace más atractiva para el consumo humano, siendo en regiones áridas y semiáridas la única fuente de agua potable disponible (CNA, 2002b).
Castelán (2003), señala que existe una gran variabilidad en el consumo de agua en México, dependiedo del nivel económico de las personas, y que varia de 80 a 500 l/ persona al día aunque existen regiones donde es de 20 a 40 l, éstos últimos datos coinciden como consumo mínimo por habitante de acuerdo con Gleick, la OMS y el Manifiesto del agua .
De acuerdo el artículo 115 de la Constitución mexicana, la administración del agua para uso público-urbano esta a cargo del municipio, el cual a su vez, y con fines operativos delega esa función en los Organismos Operadores o a Comités locales de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
Esto es un serio problema en términos de administración, mantenimiento y cobro del servicio, ya que por una parte a nivel nacional existe una gran disparidad en la distribución de obras y servicios de agua potable, ya que mientras en las zonas urbanas el suministro casi cubre 98% de la población, en zonas rurales y localidades dispersas el promedio nacional es apenas de 53%, siendo sus habitantes quienes más caro pagan el suministro (Castelán, 2003 y Ortíz, 2001).
Esto sin duda es un efecto de los vacios legales que se encuentran no sólo en las normas y reglamentos de los paises, sino tambien de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, ya que a pesar de sus artículos 3, 17 y 22 en los que se rescata el derecho a la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad individual y social, no se explicita el agua como derecho humano.