Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.5.2.- Valoración de esta Ley.

Ciñéndonos al tema que nos ocupa, la regulación urbanística cántabra supone un ejemplo evolutivo respecto a la figura del agente urbanizador, que aparece coherentemente integrado con el resto de sistemas tradicionales en nuestro Derecho estatal. A través de su texto vemos como se han ido limando algunos de los escollos que más han perturbado el desarrollo del agente urbanizador y que hoy todavía son el fundamento de la mayor parte de sus críticas especialmente en la Comunidad Valenciana, región que todavía no ha decidido acometer unas necesarias reformas.

Parece necesario destacar algunos aspectos que contribuyen a la mejora en la percepción del agente urbanizador y, en consecuencia, al desarrollo de la actividad empresarial de urbanizadores privados no propietarios:

• El agente urbanizador como un sistema más. Si de verdad lo que importa es el proyecto capaz de transformar el planeamiento en suelo urbano tangible, no debería ser imposible elegir el sistema para llevarlo a cabo. Si existe un propietario o varios con aptitudes empresariales, si la Administración dispone de medios, no existen razones para reducir a un solo sistema iniciativas igualmente válidas en otros. Igualmente, si existe un empresario con recursos y con un proyecto serio, el hecho de no ser propietario tampoco debe dejarlo sin legitimación para llevar a cabo el proyecto, aunque en Cantabria exista un derecho a subrogarse por parte de todos los propietarios, se supone que en parecidas condiciones, porque el texto legal no lo especifica suficientemente.

• El sistema cuida de hacer compatible la iniciativa del agente urbanizador con los intereses de los propietarios. Por esto, van a ser consultados por el Ayuntamiento sobre las cláusulas que regirán el concurso de adjudicación. Igualmente, durante un mes, podrán subrogarse en la posición del concesionario electo, pues recibirán notificación para que puedan conocer su proyecto y decidir si todos asumen la posición del agente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 170.

• Los plazos permiten alentar el desarrollo de propuestas con un ajuste adecuado a las cláusulas administrativas. El periodo mínimo de dos meses para el plazo de información pública se constituye en todo un ejemplo sobre por dónde deberían regular otras autonomías que tienen establecidos espacios de tiempo mucho más precarios.

• Independientemente de si la iniciativa para la concesión de obra urbanizadora se lleva a cabo por el ayuntamiento o por un particular, lo que es indudable es que todos los posibles interesados van a disponer del mismo tiempo para confeccionar su propuesta, disponiendo de la misma información, puesto que los criterios de selección serán los especificados en las cláusulas redactadas para el concurso.

Aparte de lo dicho, el sistema adolece de la casi plena autonomía con la que surgió en la Comunidad Valenciana, puesto que debe ceñirse a las disposiciones administrativas que van a ser base del concurso. Este aspecto debe servir de reflexión a quienes haciendo el máximo hincapié en la titularidad pública de la función urbanística, luego aceptan con naturalidad que el promotor inicial de la iniciativa casi marque con su Programa o Proyecto el breve periodo dedicado a la presentación de alternativas y proposiciones para el resto de interesados.

Un último aspecto que parece destacable es el hecho de que no se recoja la posibilidad de una gestión directa por parte de la Administración, como sucede en otras regulaciones. La cuestión puede ser explicable si se observa que al tratarse de una concesión con arreglo a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, implícitamente se estaría requiriendo la participación de empresas con las que contratar la noción de obra pública que considera esta Ley. Pero no vemos motivos para que, si pueden subrogarse los particulares en la posición del agente, la Administración no lo haga sobre todo en casos más o menos excepcionales, como cuando siendo interesante la propuesta del posible concesionario éste no pudiese llevarla a cabo por razones como prohibiciones para contratar. En dicho supuesto, si no hubiera otros posibles adjudicatarios entre los propietarios u otros particulares, podría parecer aceptable que fuera llevada a cabo la propuesta si la Administración contase con medios adecuados y lo entendiese conveniente.


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