Julio Olmedo Álvarez
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El sistema de agente urbanizador que se recoge en esta Ley sigue con bastante fidelidad los trazos esbozados en la LRAU valenciana, exceptuando la importante salvedad de que no se trata de un sistema único, que puede ser gestionado indirectamente por empresas privadas o directamente por la Administración. En el caso de Navarra coexiste con otros cinco sistemas y ni siquiera mantiene un papel preeminente, ya que el sistema de compensación es el de aplicación inmediata si no se ha dicho otra cosa.
Sin embargo, la Ley navarra al transcribir el sistema de agente tal cual la regulación valenciana había predeterminado - y otras autonomías posteriores -, ha incorporado problemas que vienen exigiendo respuesta en el caso de estas Autonomías, pese a que en otras ya se les haya dado solución. Parece algo incomprensible, que dado el amplio abanico de soluciones que muestras las diferentes regulaciones autonómicas, se haya optado por la versión primigenia, es cierto, pero también por la que no ha incorporado todavía las mejoras derivadas por la reflexión que en otras partes se ha hecho de su propia práctica.
Sin extendernos demasiado, por cuanto se trata de consideraciones ya hechas en otros apartados de esta obra, hemos de reiterar los siguientes aspectos:
• La escasez de los plazos que se dan en el periodo de información pública dedicado a la presentación de alternativas técnicas al programa que ha tomado la iniciativa y proposiciones jurídico económicas. Veinte días resultan un lapso demasiado corto para quien desee afrontar con seriedad un proyecto. Además esta celeridad no se justifica suficientemente al observar como la Administración dispone de cuarenta días para resolver.
• Carencia de unos criterios de partida para enfocar el programa del modo más adecuado para obtener la adjudicación como agente urbanizador . No parece suficiente información la proporcionada por el planeamiento, ni la que pueda derivarse de la iniciativa de programa presentado, o del contenido genérico de la Ley. Es evidente que en la convocatoria de concurso, sea por iniciativa privada o del ayuntamiento, deben recogerse las bases mínimas para orientar a todos los participantes en igualdad de condiciones.
• El carácter residual del sistema, según lo que se deduce del artículo 170, 2, cuenta, además con un margen de discrecionalidad por la Administración. Ello permite que en determinadas circunstancias, si la Administración lo entiende conveniente, pueda optar por el agente justificando razones para facilitar la actuación urbanizadora o la conclusión de la misma. Estimamos necesario ajustar más esta habilitación administrativa, de manera que se evite lo que en teoría parece verosímil: que pese a no ser prioritario, pudiera utilizarse como elemento de presión de cara al desarrollo de otros sistemas de actuación.