Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.10.4.- Valoración de la LS murciana.

El primer elemento de valoración que debe tenerse en cuenta es el de su marcado carácter liberal en lo que a ideología respecta y que el propio texto legal evoca en el parágrafo V de la exposición de motivos, cuando señala que la Ley “supone, en fin, una importante liberalización del mercado de suelo y se incentiva expresamente la participación de la iniciativa privada en los modos de gestión urbanística, impidiendo la posibilidad de monopolizar los suelos capaces de asumir el crecimiento urbano”. Pero esta proclama de liberalismo parece merecedora de una mayor precisión terminológica para entender su significado.

Si entendiésemos liberalismo como no intervención de las Administraciones, seguramente deberíamos concluir sobre sus características no liberales, puesto que son amplias las facultades administrativas en la gestión urbanística hasta llegar al punto de elegir los sistemas de iniciativa privada o pública, aunque hecho esto quepa la iniciativa de los particulares. En el supuesto restringido de optar por el sistema de concurrencia, la Administración redacta y presenta el programa de actuación, signo este poco vinculado a lo que se supondría rasgos liberales. Por tanto, el liberalismo no vendría dado por el comportamiento administrativo.

Quizá lo que se pretenda poner en evidencia al ponderar el sentido liberal, sea el de su retorno a las prerrogativas y preferencias de los propietarios, aspecto este que se confunde con iniciativa privada al clasificar genéricamente los sistemas de actuación. Efectivamente se promociona la iniciativa privada, pero no toda, sino una parte que es la correspondiente a quienes están vinculados al suelo por la propiedad. Sobre el resto, en lo referido a las empresas privadas no propietarias, precisamente sucede lo contrario: que primero una Ley y posteriormente la potestad electiva de la Administración impiden el juego de la libertad de empresa, porque se parte de un principio diferente establecido en el artículo 4, 1: “La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente Ley y del planeamiento que la desarrolle”.

Es decir, en el planteamiento de esta LS, el Urbanismo es una función pública cuyo desarrollo ha de hacerse compatible con la propiedad, aunque ésta tenga el límite de su función social. Sin embargo, queda claro que no se defiende la gestión y ejecución urbanística como una titularidad pública no integrada en el derecho de propiedad, al modo en que se ha interpretado por parte de la doctrina y posteriormente, en la década de los noventa del pasado siglo, por diversas leyes, entre las que destacamos por su repercusión a la LRAU. Con ello volveríamos a una interpretación acorde con principios anteriores a este último periodo que acabamos de citar.

De este modo, la parte de iniciativa privada que es objeto de este trabajo, la fundada en la empresa urbanizadora no propietaria, queda restringida hasta límites máximos si se hace una interpretación como la que se ha deducido en páginas anteriores. El recurso a razones de interés público, urgencia, complejidad o inactividad de los propietarios, aun en su vaguedad deja muy poco margen de actuación a las empresas, que además van a sufrir restricciones en su actuación. Si en el sistema de expropiación, sus posibilidades se reducen al de mero ejecutor de un contrato en torno a unas bases completas y a un suelo ya expropiado, en el sistema de concurrencia su espacio de iniciativa no será mucho mayor cuando sea adjudicatario del programa de actuación elaborado por la Administración, acaso tramitado conjuntamente con el proyecto de reparcelación, y se haya limitado a una proposición jurídico-económica para ejecutarlo.

Aunque en el extremo contrario y con posibilidades más remotas, cabría un programa alternativo que fuera aprobado por la Administración aun apartándose del suyo y de sus criterios. En este caso habría unas posibilidades de decisión para el empresario casi tan amplias como las que se atribuyen al agente urbanizador valenciano, pero con la particularidad de no ser factible, apenas que pueda realizarse en la Comunidad de Murcia.

Por lo demás, pensamos que esta LS supone un intento de renovar los principios de nuestras leyes urbanísticas de antaño, de manera que pese a ser los propietarios quienes asuman el protagonismo principal, no quede a su arbitrio el resultado final de la actuación urbanizadora. Por ello se incorporan medios para exigir el cumplimiento de los plazos estipulados en el programa o para recurrir alternativamente a otros sistemas de iniciativa privada o de la pública.

El hecho mismo de que cualquiera que sea el sistema de actuación deba contar con un programa y los correspondientes compromisos para su ejecución, indica que tampoco se pretende garantizar una posición tranquila a los propietarios, sino facilitarles una posición desde la cual puedan cumplir con los compromisos urbanizadores. A este respecto, nos parece plausible la ampliación en los plazos de información pública, como medio para permitir una mayor calidad en el trabajo para quienes pretendan presentar un programa, alternativa o simplemente la proposición jurídico-económica para llevar a cabo la primera iniciativa presentada.

En resumen, se trata de una Ley que ofrece pocas posibilidades para la intervención de las empresas urbanizadoras de capital privado, no propietarias, pero que trata de que los propietarios, pese a tener toda la preferencia, no puedan paralizar el desarrollo urbanístico por su desacuerdo, su inactividad o su desinterés. Y en este punto resulta innegable que se ha producido un notorio avance respecto a textos nacionales más antiguos.

Por lo demás resulta incomprensible la desconfianza que suscita el sistema de concurrencia, al cual le redacta la Administración, de oficio, el programa de actuación, mientras permite en los de iniciativa privada la presentación de programas impulsados por los particulares, como recurso para poner en juego, en caso de aprobación inicial, el proceso de información pública. Si precisamente se deja el sistema de concurrencia como recurso casi último para especiales circunstancias, resulta lógico pensar que la profesionalidad de las empresas podría contribuir también de modo inicial a la consecución de un buen programa, desarrollado además con la ayuda de unos criterios claros y pertinentes por parte de la Administración.


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