Julio Olmedo Álvarez
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Los sistemas de actuación permitirán llevar a cabo las actuaciones urbanizadoras a través del correspondiente programa de ejecución, que puede ser redactado por iniciativa de los municipios, Administración Autonómica, resto de Administraciones y particulares, sean o no propietarios y con las preferencias que señalaremos en su momento. Sin embargo, los particulares no pueden determinar un sistema de actuación, sino que será la propia Administración (artículo 126) la que de oficio o a instancia de un particular determine el sistema, conforme a unas reglas que establecen lo siguiente:
1.- Si se opta por el sistema público de gestión directa (cooperación o expropiación), deberán motivarse las razones de interés público.
2.- Si se opta por sistemas privados de gestión indirecta, habrá de respetarse un orden que da preferencia al sistema de compensación, cuando la consulta previa hubiera sido formulada en primer lugar por una agrupación de interés urbanístico que represente al menos al 50 % de propietarios.
En defecto de iniciativas por propietarios que representen el citado porcentaje, la Administración será libre para decidir el sistema de concertación, de oficio o cuando la consulta previa se hubiera iniciado por propietarios carentes de la representación antedicha, o por un interesado que no tenga ningún título dominical sobre los terrenos donde vaya a llevarse a cabo la actuación. Hecha la opción por este sistema, como explica ROGER FERNÁNDEZ en comentario al artículo 126 de la LESOTEX, “ se abrirá un plazo concurrencial de dos meses para que cualquier interesado pueda concursar por la condición de agente urbanizador de la actuación, debiendo el Ayuntamiento establecer bases orientativas con la finalidad de definir un modelo de desarrollo concreto”.
Vemos, pues, que se mantiene una preferencia hacia los propietarios, mediante el sistema de compensación, siempre que éstos mantengan una representación superior al cincuenta por ciento, pero que esta preferencia no ciñe de modo absoluto a la Administración, puesto que gozará de prerrogativas para optar directamente por el sistema de gestión directa, cuando existan sobradas razones de interés público para dicha elección y así se motive.
Aparte dejamos las múltiples posibilidades que tiene la Administración, conforme al artículo 113, para crear Organismos Autónomos de carácter gerencial y entidades mercantiles de capital íntegramente público, de duración limitada o por tiempo indefinido y con carácter general o sólo para determinadas actuaciones. Estas figuras pueden desarrollar específicamente la actividad urbanizadora (113, 2, d), pero corresponden a la gestión directa de la ejecución urbanística y, desde luego, por la titularidad del capital nos remiten a otros planteamientos distintos a los que definen nuestro trabajo.