Julio Olmedo Álvarez
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También relevante es la oportunidad que ofrece la LRSOU para intervención de empresas privadas en suelo urbanizable no prioritario y en suelo urbano no consolidado. Así en el artículo 119, 5 se reconoce la posibilidad de que empresas urbanizadoras alcancen acuerdos con los propietarios. Pero de su texto no se deduce si se integran en la junta de compensación con un porcentaje de votos máximo (los propietarios serán más del 50 %) y si tienen derecho a ocupar cargos en esta. Desde luego, su autonomía y responsabilidad no es exclusiva respecto al polígono o unidad de actuación.
En cambio, lo que se reconoce en el artículo 126, 4 para el sistema de cooperación, y en el 130, 1 para el de expropiación, nos permite adivinar que estamos ante contratos de concesión de obra pública conforme a la terminología de la norma estatal sobre contratos, si bien se hace depender la concreción posterior de estas modalidades contractuales a un desarrollo reglamentario de la LRSOU. Luego, en principio, la Administración elaboraría bases para un concurso, con arreglo a las cuales deberían presentar su oferta las empresas interesadas en obtener la concesión.