Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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7.2.1.- Sistemas de actuación.

Los sistemas de actuación posibles van a venir determinados por las características del suelo y de la ubicación en que se encuentre, pues ello va a condicionar su clasificación como suelo urbanizable prioritario y suelo urbanizable no prioritario. Se trata de un distinción para la cual no se aportan en la LRSOU elementos que sirvan para explicarla o justificar cuándo se incluirá el suelo en uno u otro bloque. Lo cierto es que la diferente catalogación condiciona el modo de llevar a cabo la ejecución y que ello parece basarse en la mayor o menor preferencia que tenga el suelo para transformarse, lo que implica a su vez una necesidad de premura. De ahí que, aunque favorecida, la posición de los propietarios no permita que puedan abstenerse o no llegar a ningún tipo de acuerdo, pasado un tiempo prudencial que se concreta al finalizar el transcurso de un año.

Inicialmente, nos dice el artículo 101 que “la elección del sistema de actuación se llevará a cabo al aprobarse el planeamiento general, el de desarrollo (...) sin que al respecto exista preferencia entre ninguno de los sistemas existentes”. Pero lo que sí difiere son los sistemas que van a poder utilizarse en cada tipo de suelo urbanizable, así como la prelación entre los mismos que tiene lugar dentro de la clasificación de suelo urbanizable prioritario.

En suelo urbanizable prioritario se establece una preferencia inicial a favor de los propietarios, recogida en el artículo 107, 1: “ A partir de la aprobación definitiva del Plan Parcial de un sector de suelo calificado previamente como urbanizable prioritario, los propietarios de cada polígono o unidad de actuación podrán, dentro del plazo de un año, asumir su urbanización con preferencia a cualquier otro sujeto, a no ser que se haya dispuesto la aplicación de los sistemas de cooperación o expropiación...” Esto significa que volvemos a encontrarnos con el sistema de compensación como el establecido con carácter preferente, como se deduce además, de la lectura del artículo 119 al que se remite el párrafo 2 de aquel.

Como mayoría mínima de propietarios se fija el 50 % que debe quedar patente en el proyecto de actuación, nombre que va a darse al instrumento de planificación que hasta el momento hemos venido conociendo como programa, en las tres regulaciones autonómicas vistas previamente. Presentado el proyecto y aprobado por la Administración, el artículo 107, 2 establece que “la gestión del polígono o unidad de actuación quedará sometida a las normas que rigen el sistema de compensación”, pero a renglón seguido matiza con precisión que “al fijar los plazos de urbanización y edificación, la Administración deberá tener en cuenta el carácter prioritario de la actuación”. Excepcionalmente (párrafo 3) podrán pedir los propietarios, antes de que venza el plazo de un año, una prórroga “cuando existan causas muy justificadas, y nunca por un plazo superior a dos meses”.

Transcurrido un año desde la aprobación del plan parcial sin que los legitimados para emprender el sistema de compensación hayan asumido la urbanización, se abren nuevas posibilidades para que el fin último, que es la transformación urbanística, no sufra por la dilación o inactividad de los favorecidos inicialmente. Así, la Administración podrá optar por la gestión directa, aplicando los sistemas de cooperación o de expropiación, o bien aprobar en el plazo de dos meses un proyecto de actuación de común acuerdo con la sociedad urbanística que vaya a asumir la condición de urbanizadora.


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