Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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C) Ilustración.

Las leyes III y V son del rey Carlos III . La primera es de 5 de julio de 1767 y se refiere a “Reglas para las nuevas poblaciones en Sierra Morena...”, y la segunda de 28 de noviembre de 1769 se refiere a “Repoblación de la provincia de Ciudad Rodrigo y división de su término en pastos y tierras de labor”. Ambas normas acreditan que existían preocupaciones acerca de ciertos aspectos que sobrepasaban el ámbito de lo constructivo para ir aproximándose a la ideas de ordenación territorial que podamos concebir en la actualidad. Y otro tanto cabría decir de la ley VI “Reglas para la situación y construcción de los pueblos en el camino de Madrid por la provincia de Extremadura” Igualmente hallamos disposiciones que se refieren a lo que hoy llamaríamos actuaciones en suelo urbano y que persiguen acotar la intervención de los particulares en la rehabilitación de edificaciones. Este es el caso de la ley IV, incluida en el libro VII, título XXIII (De los terrenos baldíos; solares y edificios yermos), dada por Carlos IV el 14 de mayo de 1789 y se refiere a “Reedificación de solares y edificios yermos en los pueblos del Reyno”.

En fechas posteriores la Cédula de 7 de julio de 1803 por la que se aprueba y manda observar la instrucción formada de la Real Academia de la Historia sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos descubiertos o que se encuentran en el reino, presenta connotaciones urbanísticas puesto que trata de impedir la destrucción de inmuebles considerados de cierto valor y con ello condiciona el posterior desarrollo de las poblaciones afectadas.

Entre tanto, en Francia van a ir surgiendo las primeras disposiciones urbanísticas de homologación contemporánea. Como señala BASSOLS “... en Francia se produce la asimilación conceptual y profesional de la vialidad urbana y sus alineaciones con las obras públicas generales (caminos y carreteras y líneas de ferrocarril), asimilación que comprende su tratamiento técnico y jurídico, así como su coordinación. Esta configuración inicial de las actuaciones urbanísticas como obras públicas y con un tratamiento técnico y jurídico análogo, va a marcar la evolución del urbanismo en la mayoría de los países europeos y va a ser plenamente recibido y adoptado en nuestro país; (...) De la misma forma se va a recibir el esquema jurídico francés del tratamiento patrimonial de las alineaciones y sus transformaciones (avances, retranqueos, supresión y ampliación de vías públicas, partes sobrantes, etc)”.

La iniciativa privada se constriñe a un modelo de obra pública donde la propiedad privada cede ante los intereses generales. El diseño de la ciudad no sólo va a requerir la intervención pública como planificadora, sino que va a actuar delimitando los intereses privados, desgajando parcelas, expropiando y delimitando las posibilidades de los solares en aspectos que llegarán más lejos de la garantía a la salubridad pública, para determinar las características de su edificabilidad.

España también vive esa evolución de una normativa basada en las reglas de la policía urbana (salubridad, seguridad, comodidad y ornato) que aparecían recogidas en la Novísima Recopilación, de la cual pasaban a las ordenanzas municipales. Las construcciones quedan sujetas a la autorización municipal, de acuerdo a las alineaciones de las calles, plazas y pasadizos. Sobre esto y con arreglo a las ordenanzas municipales, va a resultar la edificabilidad, condiciones de uso o servidumbres que deban mantenerse respecto a fincas colindantes.

Estas reglas nos van a permitir hablar del surgimiento de un conjunto de normas urbanísticas que tienen por objetivo específico la ordenación de las ciudades, al tiempo que sientan las bases para una expansión que ya se adivina cercana y necesaria. Va a permitir la búsqueda de un modelo uniforme para su desarrollo, centrado en el modelo de las alineaciones. Se trata de que la ciudad prolongue sus calles más allá incluso de las viejas murallas y que los nuevos edificios se acomoden a las concepciones viarias y de entorno que pretenden los encargados del desarrollo urbano.

A favor de estas nuevas consideraciones contribuirá el replanteamiento de las concepciones clásicas sobre la propiedad que, si bien mantiene sus características civilistas inherentes al viejo modelo jurídico romano, va a incorporar elementos limitadores, sobre todo en lo que hace referencia a funciones sociales. Éstas, si bien van a ser consideradas inicialmente como cargas, poco a poco irán integrándose con naturalidad en la esfera jurídica que garantiza el derecho subjetivo del propietario.

Quizá no deberíamos hablar de una esfera restringida o mermada, sino de una distinta con un poder de disposición menor para el propietario. No es que la propiedad permita menos por sí misma, sino que las facultades del propietario no alcanzan hasta donde antes porque ahora surgen elementos de confrontación que los poderes públicos han de armonizar.


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