Julio Olmedo Álvarez
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Siguiendo el desarrollo lógico en el estudio de esta variante concesional, parece conveniente tratar otra cuestión de relieve, cual es la actuación del agente urbanizador como empresario privado (de acuerdo a sus primera regulación en la LRAU y LOTAU), pero a la vez como gestor de intereses colectivos en nombre de la Administración, algunos de los cuales conllevan el uso de poderes no atribuidos a los particulares, en cuya esfera puede situarse el empresario a quien se adjudique el programa.
BLANC CLAVERO pone de manifiesto que las facultades cuyo ejercicio implique el uso de la autoridad sólo pueden ser directamente ejercidas por la Administración. Por ello, en la gestión indirecta de actuaciones urbanizadoras el urbanizador concesionario se limitará a proponer y auxiliar con actuaciones materiales (como, por ejemplo, redacción de proyectos técnicos) el ejercicio de dichas funciones “autoritarias”, pero siempre habrá de contar con resoluciones administrativas formales adoptadas por los órganos de gobierno de la Administración para que sea posible la imposición unilateral de obligaciones a terceras personas o la ejecución forzosa de las mismas. En cualquier caso, las funciones directivas del proceso de ejecución del planeamiento estarían reservadas siempre a la Administración.
Se trata de facultades muy próximas a las que reseñara LLISET para el caso de los concesionarios de obra urbanística, en los cuales la Administración conserva la titularidad de la función pública, mientras el concesionario no puede ostentar el carácter de sujeto expropiante que está reservado a los entes públicos territoriales, sino solamente la cualidad de beneficiario de la expropiación. A lo más que llega es a convertirse en sujeto auxiliar de la actividad administrativa.
Congruentemente con lo señalado por BLANC, LLISET sostiene igualmente que el concesionario se sujeta a las especiales potestades de la Administración pública, entre las que cabe citar las de vigilancia, potestad de dirección, poder de tutela y la potestad sancionadora. Aparte de las funciones arbitrales que va a desempeñar la Administración en caso de expropiaciones, donde las relaciones entre beneficiario y expropiado se verían complementadas por una función administrativa no meramente garantizadora en términos de relación entre sujetos privados (conforme a la terminología que cita atribuyéndola a PARADA), sino también de acuerdo a una relación material administrativa, por cuanto el concesionario viene obligado a realizar una actividad pública de interés público.
La raíz de estos argumentos, extensible a cualquier tipo de entidades urbanísticas colaboradoras, estriba en la naturaleza privada de éstas, como apunta ESTEVEZ GOYTRE. Pueden desempeñar funciones administrativas, ostentando carácter administrativo su actuación, pero ello no implica que sean entidades públicas, y por esto deben quedar sometidas al control administrativo de aquellos órganos que sean los titulares de la competencia cuya gestión se delega.