Julio Olmedo Álvarez
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Parece necesario detenerse en el Auto del Tribunal Constitucional nº 133/2002 (Pleno), de 16 de julio, referente a la Cuestión de Inconstitucionalidad 6248/2001. Se trata del primer examen propuesto al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la LRAU. Esta Cuestión fue propuesta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por Auto de 15 de octubre de 2001, como consecuencia de un procedimiento contencioso-administrativo contra un acuerdo de aprobación de un PAI y la subsiguiente designación de agente urbanizador, que se había producido en el Ayuntamiento de Alzira.
Al hilo de este caso, el TSJ de la Comunidad Valenciana había desarrollado una cuestión de inconstitucionalidad que versaba sobre los artículos donde se tratan los aspectos más controvertidos de la LRAU y su presunto apartamiento de la regulación básica reservada al Estado mediante el artículo 149.1.18. Los artículos puestos en entredicho eran los siguientes, 29.2, 6, 8, 9, 10, 11 y 13; 32 C y D¸45, 2; 46, 2 y 3; 47, 5 y 8; 66; 67; 71 y 72. En ellos se regulan aspectos de potencial conflicto con la LCAP, como que el Pleno de los ayuntamientos establezca unas bases orientativas para la selección del urbanizador, los requisitos de información pública, los criterios de aprobación y adjudicación de los programas, la no exigencia de garantías provisional para participar en el proceso de adjudicación, la no exigencia de capacidad de contratar con respeto a las prohibiciones fijadas en la norma estatal o hasta qué punto puede vulnerar las garantías de la contratación administrativa que el instrumento en el que se defina la relación entre Administrador y urbanizador sea un convenio urbanístico.
Tal repertorio de problemas teóricos podría haber proporcionado a priori una buena oportunidad para que el Tribunal Constitucional hubiese realizado un examen a fondo de la LRAU y clarificado su conformidad o no con arreglo a los principios constitucionales de reparto competencial, sobre todo en lo referido a los contratos públicos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no admitió la cuestión de insconstitucionalidad debido a razones ajenas el contenido de la Ley valenciana, puesto que entendió que tal como se le había planteado no podía entrar en el examen de la LRAU.
El TC basó su rechazo básicamente en que había una clara diferencia entre el motivo que había dado píe al recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de la Comunida Valenciana y lo expuesto en la cuestión de constitucionalidad, con lo cual en palabras del propio Tribunal ”el órgano judicial ha trastocado la exposición de las tesis sustentadas por el demandante. De tal suerte que lo que originariamente se plantea como un reproche de vulneración de la LRAU por el convenio urbanístico impugnado se transforma en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad,(...) en un alegato de incompatibilidad entre dicha Ley autonómica y la legislación básica en materia de contratación administrativa”.
Junto a estas razones el TC argumenta que unos cuantos artículos de los cuestionados no pudieron ser alegados por las partes. Finalmente, sólo el art. 47.5 de la LRAU podría ser objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. Este párrafo, relativo a la posibilidad de subrogación por quien presenta una alternativa técnica que sirve de base al PAI, en lugar de quien sea designado agente urbanizador, tampoco será objeto de otro análisis por el TC que el de constatar que la posible discrepancia con el art. 115 de la LCAP no es tal, puesto que se trata de conceptos diferentes. Mientras el art. 47.5 LRAU se refiere a la subrogación, el 115 LCAP lo haría a la cesión de contratos administrativos.
En suma la única cuestión de inconstitucionalidad acerca de la LRAU que se ha planteado en sus diez años de vigencia no ha sido admitida, debido esencialmente a una artificiosa vinculación entre el contenido de la demanda planteada ante el TSJ de la Comunidad Valenciana y el fundamento de la cuestionada constitucionalidad. Como señala el TC en el fundamento jurídico 5 “no se cumple el requisito de acreditar la relación o interdependencia entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial”.
Sin embargo, al no haber entrado en el análisis de los preceptos de la LRAU, se mantiene la duda de si algunos artículos de esta Ley son coherentes con la legislación estatal y muy en especial con la LCAP. Es más, con otro planteamiento más afortunado, formulado en otro momento, no es descartable que pueda volver a plantearse una nueva cuestión de inconstitucionalidad que permita determinar correctamente si la Ley valenciana es respetuosa o no con el reparto competencial desarrollado en nuestra Constitución y, derivado de esto, si la legislación básica estatal sobre contratos resulta reconocible en la LRAU.