Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse la tesis completa en PDF comprimido ZIP (501 páginas, 1.52 Mb) pulsando aquí

 

 

C) Consorcio.

Tomando la definición de COSCULLUELA MONTANER puede decirse que son entidades dotadas de personalidad jurídica, que constituyen diversos Entes Públicos de naturaleza territorial o institucional que pertenecen a escalones de la Administración Pública distintos (estatal, autonómico, local), a los que pueden sumarse también entidades privadas.

En el Derecho urbanístico estatal aparece en el artículo 12,2 del Reglamento de Gestión Urbanística donde se señala que “ a los consorcios se podrán incorporar particulares, previo convenio acerca de las bases que hayan de regir su actuación”. Y a continuación, en el artículo 13 enumera sus funciones entre las que destacamos: abordar la formación y ejecución de Planes parciales o especiales y programas de actuación urbanística; unificar tareas de gestión del desarrollo urbanístico de áreas o de polígonos, aunque sea sin asumir de modo directo funciones de ejecución del Planeamiento, colaborando con la Administración o administraciones urbanísticas que sean competentes por razón de la materia o del territorio, y realizar obras de infraestructura urbanística.

En la legislación autonómica también aparecen referencias a los consorcios. Si acudimos a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, encontramos en el artículo 107 una referencia extensa que proporciona la definición, así como interesantes matizaciones. De este modo, la intervención de los particulares junto a la Administración se limita de modo que no aquellos no puedan gozar de una posición mayoritaria o preeminente.

Por último, la Administración Local también admite la intervención de los consorcios como instrumentos para desarrollar los servicios públicos. Es en el artículo 87, 1 de la LRBRL, modificado por la Ley 57/2003, donde se dice que “las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas”. Por lo cual, la participación de los particulares, aun siendo un medio de introducción de la iniciativa privada, se convierte en algo no llamado a desempeñar un papel destacado y abundante, sino tan sólo accesorio en ciertos proyectos públicos .

La nueva realidad española con plena inserción en la Unión Europea y los crecientes vínculos de cooperación entre municipios de países limítrofes ha determinado la redacción del párrafo 2 en el art. 87 LRBRL, que dice lo siguiente: “Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia”.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios