Julio Olmedo Álvarez
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La LS de Murcia, a través del parágrafo V de su exposición de motivos, reconoce una importante liberalización en el mercado del suelo e “incentiva expresamente la participación de la iniciativa privada en los modos de gestión urbanística, impidiendo la posibilidad de monopolizar los suelos capaces de asumir el crecimiento urbano”.
En el parágrafo XI de la exposición de motivos se opta decididamente por potenciar la actuación urbanizadora a través de los propietarios, aunque sea bajo el término equívoco de iniciativa privada. La iniciativa de empresarios privados dispuestos a urbanizar también sería privada, pero se cataloga entre los sistemas de iniciativa pública, porque es la Administración la única que puede decidir su aplicación, aunque de un modo bastante restringido. A tenor de la exposición de motivos será cuando la iniciativa privada sea inexistente o por razones de urgencia cuando pueda recurrirse al procedimiento de concurrencia, en el cual no hace falta ser dueño para participar.
Además se fijan unos límites a los potenciales urbanizadores, ya que el Programa de Actuación vendrá fijado por la Administración al tomar la iniciativa. Esta limitación se pone como ejemplo “en aras a establecer un equilibrio con los derechos inherentes a la propiedad del suelo”. En definitiva, como vamos a ver después, el concursante para ser urbanizador, experimenta una evolución en sentido restrictivo de la figura establecida en la LRAU.
Puede sintetizarse el contenido de la LS de Murcia señalando que se produce un reequilibrio respecto a las dos leyes vistas entre los sujetos que intervienen en el urbanismo. Si bien es cierto que hay un reforzamiento de la figura del propietario, que goza de preferencia en distintos sistemas de actuación, también el poder administrativo es apreciable, como se aprecia al leer el artículo 6, referido a las competencias urbanísticas de la Administración. Además de las competencias habituales, encontramos entre las de gestión y ejecución del planeamiento la de “establecer los sistemas de gestión, suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el interés general”.
Otra nota que debe tomarse en consideración es la amplitud del término urbanizador que sirve para designar a todo aquel (independientemente de su titularidad dominical y su forma jurídica) que lleva a cabo la urbanización de los terrenos en la actuación integrada que corresponda. Es en definitiva, conforme al artículo 169, 3, “el responsable de ejecutar la actuación, elaborando el proyecto de reparcelación, así como el de urbanización, y financiando los gastos de urbanización que procedan, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de costearlo”.