Julio Olmedo Álvarez
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Una de las formas de participación ciudadana, como señala LLISET, consiste en que los administrados tomen parte en el cumplimiento de los servicios administrativos sin integrarse en los órganos de dirección o gestión. Este principio aplicado a las empresas urbanizadoras no propietarias de capital privado, se lleva a cabo en los diversos ordenamientos autonómicos a través del agente urbanizador y las sucesivas modificaciones que ha ido experimentando el modelo conforme se interpretaba por las diferentes cámaras legislativas.
El agente urbanizador surge, a principios de los noventa del siglo pasado, con una intención que no se limitaba a crear una legislación propia para la Comunidad Valenciana en desarrollo de la legislación básica existente. Este hecho resultaba de por sí novedoso, puesto que suponía el primer intento autonómico de asumir las competencias legislativas propias en materia urbanística. Pero además, el objetivo de acometer una legislación propia se afrontó con el máximo rigor, pues no se fijó el criterio de realizar una mera adaptación respecto a lo legislado en el ámbito estatal, sino que se optó por crear un sistema peculiar, distinto en parte a lo que hasta entonces dominaba el abanico de posibilidades en los sistemas de gestión y ejecución urbanística, e integrando algunos elementos de éstos en una nueva figura que se constituye en sistema de actuación exclusivo para la región.
Se parte, como señala la LRAU en su preámbulo de una nueva orientación en la que el propietario pierde parte de su protagonismo tradicional bajo el criterio de que “la actividad urbanística es una función pública cuya responsabilidad debe reclamarse a los poderes públicos y no a los propietarios de los terrenos”. Se abre así un nuevo espacio de participación que va a ser ocupado por el agente urbanizador, agente ejecutor del plan que actúa jurídicamente asumiendo la calidad de agente público, aunque bajo la dirección y supervisión de la Administración.