Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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C) El agente urbanizador y el desarrollo futuro de este modelo.

Pese a ciertas inquietudes generadas por incógnitas acerca del funcionamiento, tales como las que se acaban de reseñar, es innegable que doctrinalmente son muchos los autores que propugnan una extensión del sistema. Preferentemente acompañado, si es posible, de las pertinentes rectificaciones y adaptaciones, para que los puntos imperfectos que se vienen detectando no supongan un freno para este modelo, tan ventajoso en muchos otros aspectos.

Junto a esta ampliación, habría de buscarse cierta uniformidad de regulación en el ámbito estatal. Se trataría de fomentar la aplicación de esta figura “completando su regulación, con utilización de una terminología urbanística única, para evitar la confusión que introduce actualmente, salvaguardando con más claridad los derechos de los propietarios de suelo a intervenir en su desarrollo”.

Para abordar este desarrollo uniforme, sería preciso el desarrollo de este modelo en la futura ley urbanística estatal. Ya hemos visto que en la actual LRSV puede presuponerse la viabilidad del agente urbanizador con arreglo al artículo 4, pero el texto no lo regula de ninguna manera. Se trataría de darle acogida, prefigurando un modelo acorde para ser desarrollado posteriormente por las comunidades autónomas en el ámbito de su competencia urbanística. Esto, a su vez, exigiría en la norma estatal otra perspectiva diferente de la que ha venido siendo objeto a lo largo del siglo pasado en las diferentes regulaciones, y que culmina en 1998 con la reproducción literal de artículos redactados en la Ley del Suelo de 1956.

Existen propuestas para dar entrada al agente urbanizador en la próxima Ley estatal , como ya ha hecho público no sólo la doctrina, sino también el que entonces era principal partido de la oposición , a través de su portavoz parlamentario, en el momento de la última deliberación en el Congreso sobre el tema: el Partido Socialista Obrero Español. Precisamente, invocando su actual aplicación en diferentes autonomías, plantean la extensión por vía estatal del agente urbanizador. En definitiva, de un modelo que separa el derecho a urbanizar y edificar de la propiedad del suelo, con respeto estricto a los preceptos constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna de diciembre de 1978.

Acometido esto, se procedería a su extensión mediante las regulaciones autonómicas. Claro está que esa regulación estatal podría adaptarse a los condicionantes ideológicos con arreglo a los cuales coexiste la figura del agente. Así se modularía el modelo y se podrían introducir retoques en beneficio de los propietarios de los terrenos destinados a urbanizar. Esa es la posición adoptada por SEGURA SANZ: “Sería deseable que las legislaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas regulasen la participación del agente urbanizador en los procesos de creación de suelo urbanizado, con respeto al espíritu y a los preceptos de la ley estatal: supuestos de aplicación, procedimiento, plazo para que los propietarios puedan ejercer un derecho preferente en igualdad de condiciones, plazos de caducidad, etc”.

Independientemente de las posibles mejoras, modificaciones, correcciones, o como quiera llamárselas, lo cierto es que se echa de menos una regulación estatal capaz de dar cierta coherencia a la intervención privada en el sector urbanístico, y, en concreto, lo que se refiere al agente urbanizador. Son precisas mayores referencias que la simple tolerancia emanada de la LRSV si lo que se persigue es una armonía entre los diferentes ordenamientos autonómicos, sin perjuicio de que cada uno de estos pueda regular hasta el límite en el ámbito de sus competencias.

La Ley estatal urbanística debería ser el espacio para regular las materias que inciden sobre el urbanismo, pero entran en las competencias exclusivas atribuidas al Estado por el artículo 149 de la Constitución. Además deberían tratarse otras aspectos que, aun siendo de competencia autonómica, faciliten precisamente el ejercicio de la misma haciéndola congruente con el modelo nacional y compatible con el resto de sistemas creados por las comunidades autónomas. De lo contrario, se corre el peligro de ir ahondando en diferencias que terminen complicando –luego encareciendo- la actuación empresarial urbanística en las comunidades autónomas.

No se trata de postular la invasión de competencias autonómicas por el Estado, sino al contrario, de cumplir con un deber que puede ejercitarse en distintos grados, el último de los cuales se recoge en la propia Constitución a través del artículo 150,3, cuando señala que “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés general.”Entre tanto, el conocimiento de la intervención privada empresarial dentro del ámbito urbanístico, requiere primordialmente la consulta de las diversas leyes autonómicas. Esta es la tarea que vamos a emprender en el capítulo siguiente, donde no vamos a limitarnos sólo –aunque sí con carácter destacado- al agente urbanizador, puesto que no está totalmente extendido, sino a las diversas oportunidades que se presentan al empresario ajeno a la propiedad de los terrenos planificados para urbanizar, criterio al que pretendemos responder con la realización del presente estudio por nuestra parte.


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