Tesis doctorales de Economía


LA INICIATIVA PRIVADA EMPRESARIAL EN LA EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. UN ESTUDIO SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE URBANIZADOR EN EL DERECHO AUTONÓMICO ESPAÑOL

Julio Olmedo Álvarez

 

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8.5.- El agente urbanizador regulado en la LOTAU de Castilla-La Mancha reproduce muchos de los déficits del modelo valenciano en el que se inspira y su reforma debe responder al diferente contexto socioeconómico de esta región.

A partir del modelo valenciano el agente urbanizador comenzó su expansión implantándose, también como sistema exclusivo, en la legislación autonómica de Castilla-La Mancha. La LOTAU (Ley 2/1998, de 4 de junio) tomó prácticamente al pie de la letra la regulación valenciana, aunque introdujo algunas variaciones derivadas de los cambios que la normativa estatal y la jurisprudencia constitucional habían provocado. Era una Ley con el mismo espíritu, desarrollada por el mismo grupo de expertos, que iba a iniciar su andadura en un contexto totalmente diferente a la Comunidad Valenciana.

Luego ha sido objeto de reforma en enero de 2003 para acomodar la actividad urbanizadora a las necesidades crecientes de vivienda protegida, razón por la cual ha introducido la obligación de reservar en el patrimonio público de suelo zonas para viviendas de protección oficial. Igualmente, se ha introducido la venta de suelo público por el sistema de concurso, en vez del de subasta, para permitir que no se convierta el precio en factor único o de excesivo predominio, sino que se tengan en cuenta criterios como el de su destino.

El predominio rural de Castilla-La Mancha, la menor presión urbanizadora salvo en los principales núcleos de población, un sector turístico menos necesitado de constante expansión y quizá un modo de entender el sistema de modo acorde con estas peculiaridades, son factores que han determinado la existencia de un agente urbanizador sin el bagaje polémico que ha ido desarrollando su homónimo valenciano. Con ser el único sistema de actuación posible, no se percibe que los propietarios manifiesten parecido nivel de indefensión que en la Comunidad Valenciana, algo que debe suscitar reflexión por tratarse del mismo modelo.

Pese a que no se note conflictividad, la Ley castellano-manchega adolece de unos vicios como la brevedad en los plazos para presentar alternativas que sin duda dificultan la competencia entre posibles agentes urbanizadores. Eso, a su vez, permite que en las principales ciudades se desarrollen las posibilidades de concentración empresarial en pocas manos, aun cuando el fenómeno carezca de la dimensión que hemos atribuido a Valencia. Existen por ello elementos dignos de corrección, que deben regularse de otro modo. Quizá sea bueno esperar a que este periodo de vaivenes normativos en materia urbanística se sosiegue un tanto. La necesidad de cambios existe, aunque no sea de urgencia.


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